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Digesto Departamental
Volumen X De los Espacios Públicos y de Acceso al Público

Libro X
De los espacios públicos y de acceso al público
Parte Legislativa
Título I
De los paseos Públicos
Capítulo I
Disposiciones generales

Se entiende por paseo pùblico a los efectos previstos en este Capítulo, todo parque, plaza, jardín, calle, camino o espacio librado al uso público.

FuentesObservaciones
art. 1

Dentro de los paseos públicos queda especialmente prohibido:
a) dañar o deteriorar las estatuas y monumentos asi como los bancos, asientos o verjas existentes en ellos;
b) pisar o dañar o destruir por cualquier medio el arbolado y el césped existente;
c) arrancar ramas o gajos o flores de los árboles y plantas;
d) utilizar los árboles de ornato público para la fijación de carteles o cualquier objeto que pueda perjudicar su conservación o desarrollo;
e) realizar plantaciones o jardines en las veredas sin previa autorización del Servicio de Areas Verdes Centrales;
f) realizar actividades deportivas, salvo en los espacios expresamente autorizados por la Intendencia;
g) tener perros sueltos u otros animales (1).

(1) véase arts. D. 2104 a D.2111 y D. 732

FuentesObservaciones
art. 1

La permanencia de perros en los espacios públicos será permitida en las siguientes condiciones:
a) En la vía pública deberán ser conducidos en forma responsable, empleando collar o bozal, de acuerdo con lo que la reglamentación establezca;
b) En plazas, parques y demás espacios públicos, habrá lugares reservados para la permanencia y paseo de animales domésticos, los que siempre estarán bajo el cuidado y control de sus responsables;
c) Las personas responsables de la tenencia de un animal deberán retirar los residuos o materias dejadas por éste.


Se prohibe entrar con animales en los espacios reservados para juegos infantiles. Se colocarán carteles visibles con la leyenda: "PROHIBIDO ENTRAR CON ANIMALES".


Queda prohibido adiestrar animales en plazas, parques, playas o cualquier otro lugar de uso público.


La persona responsable de la tenencia de un animal que lo conduzca en la vía pública sin utilizar collar y correa o bozal en su caso, será sancionado con una multa de tres Unidades Reajustables (3 U.R.).

FuentesObservaciones
art. 1

El tenedor de un animal que ingrese con éste a los espacios reservados para juegos infantiles en los parques y paseos públicos será sancionado con una multa que oscilará entre las tres y las cinco Unidades Reajustables (3 a 5 U.R.), dependiendo si el animal es conducido con collar y correa o si está suelto sin bozal .

FuentesObservaciones
art. 2

La persona que adiestre animales en plazas, parques, playas o cualquier otro lugar de uso público, no habilitado a tales efectos, será sancionado con una multa de tres Unidades Reajustables (3 U.R.).

FuentesObservaciones
art. 3

El tenedor de un animal que no retirare los residuos o materias dejados por éste, será sancionado con una multa de dos Unidades Reajustables (2 U.R.).

FuentesObservaciones
art. 4

La Intendencia de Montevideo determinará la oficina competente para efectuar la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto No. 27.379 (art. D. 2243.1), así como para la aplicación de las sanciones referidas en los artículos anteriores.

FuentesObservaciones
art. 5

Previamente al otorgamiento de autorizaciones para la instalación de tanques, estaciones de servicio, etc., se remitirán los planos correspondientes a la Unidad de Areas Verdes Centrales para el emplazamiento exacto de la arboleda de las aceras, con el fin de que la dependencia mencionada aprecie la posibilidad de contemplar en lo posible la situación de los árboles.

FuentesObservaciones

La plantación de árboles, colocación de columnas, postes o cualquier otra instalación de esta naturaleza, que deba efectuarse en la zona de veredas, se realizará a una distancia de ochenta centímetros de la línea exterior del cordón, contada desde el eje, excepción hecha de aquellos casos en que el ancho de las veredas no lo permita, o cuando el espacio libre entre el borde externo de la columna o instalación de que se trate no sea suficiente para dar al público un adecuado grado de seguridad, en cuyo caso, se estudiarán por la dependencia respectiva emplazamientos especiales, procurando que la distancia mínima entre la parte exterior del obstáculo y el límite de la acera no sea inferior a cincuenta centímetros.

FuentesObservaciones

Los árboles existentes en predios poseídos por particulares y que eventualmente puedan pasar al dominio comunal, no podrán ser extraídos o cortados sin previa autorización de la Intendencia, a partir de la fecha de notificado el interesado de la designación para expropiar la tierra que les sirve de asiento, o desde el momento en que los propietarios de los inmuebles presenten las solicitudes de amanzanamiento que correspondan.

FuentesObservaciones
art. 1

Cuando se trate de expropiaciones o de cesión de áreas para usos públicos, la Intendencia abonará por concepto de indemnización por aquellos árboles cuya subsistencia le interese, la suma que determinen los técnicos de la Unidad de Areas Verdes Centrales.

FuentesObservaciones
art. 3

Las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo se sancionarán de acuerdo al régimen punitivo departamental.

FuentesObservaciones
art. 2
Num. 1 y 2
art. 4
art. 12
Capítulo II
De las actividades en espacios públicos y de acceso al público
Sección I
De los quioscos.
 De los quioscos fijos.

La Intendencia podrá otorgar permisos para la instalación o funcionamiento en la vía pública de quioscos fijos en espacios públicos.
La reglamentación establecerá la forma y condiciones en que se otorguen dichos permisos.


El Intendente podrá autorizar en casos de excepción la transferencia de permisos para el funcionamiento de quioscos en la vía pública.


Se podrá autorizar la regularización de permisos en los casos en que se acredite que los quioscos son explotados por terceros.

FuentesObservaciones
art. 1
 De los quioscos rodantes destinados a la venta de productos alimenticios.

La Intendencia de Montevideo podrá autorizar la instalación y el funcionamiento transitorio en espacios públicos de quioscos rodantes destinados a la venta de alimentos crudos y/o preparados, en las condiciones en que se establecen en esta Sección, el Título I del Volumen VI del Digesto Departamental y en la reglamentación que se dicte al efecto.


Los quioscos rodantes no podrán instalarse ni vender sus productos en espacios públicos, sin que previamente hayan obtenido el permiso correspondiente.


El interesado en la instalación de un quiosco rodante en un espacio público, deberá presentar la solicitud por escrito ante el Servicio competente, dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) indicación de nombre y domicilio del solicitante
b) fotocopia del documento de identidad
c) plano del quiosco rodante a escala apropiada
d) indicación del producto alimenticio a expender
e) plano del lugar donde se proyecte estacionar el quiosco
f) acreditar fehaciente la calidad de propietario del vehículo rodante. En caso de ser arrendatario del mismo, deberá adjuntar el contrato correspondiente.


Los quioscos rodantes tendrán las dimensiones que determine la reglamentación.


Los quioscos rodantes deberán estar provistos de depósitos de agua potable, pileta para lavar la vajilla y demás útiles así como de las instalaciones necesarias para una correcta e higiénica conservación y protección de los productos a expender. Deberán tener además un extintor para incendios.


Previa la autorización de instalación de los quioscos rodantes, deberá recabarse la opinión de los organismos locales de gobierno en un plazo de 10 (diez) días a partir de la notificación al Gobierno Local. Las gestiones que eventualmente deban hacerse para su instalación serán realizadas ante la comisión, relativa a la instalación y funcionamiento de los quioscos rodantes destinados a la venta callejera de alimentos crudos y/o preparados.


Queda prohibida la instalación de quioscos rodantes:
A) A menos de 70 mts de comercios fijos que expidan productos similares.
B) En las aceras frentistas que tengan un ancho inferior a 3 mts.
C) En calzadas, de un ancho inferior a 7 mts. que correspondan a vías de circulación en sentido único; y de 9 mts. en las de doble circulación.
D) Donde exista prohibición de estacionamiento vehicular.
E) En lugares donde se obstaculice el tránsito peatonal o vehicular, a juicio del Servicio competente.


Tampoco se permitirá la instalación de quioscos rodantes:
a) en avenidas, ramblas, bulevares, aceras y espacios públicos no vehiculares o privados. No obstante el Intendente podrá por razones fundadas autorizar la instalación de quioscos rodantes cuando por las características de los mismos, no causen perturbaciones en el tránsito vehicular o peatonal y se cumplan los extremos requeridos en el artículo anterior.
b) en las vías de tránsito que circunvalan las Plazas Constitución, Independencia, Fabini, de Cagancha, de los Treinta y Tres, de la Nacionalidad Oriental, así como frente a los edificios declarados monumentos históricos o a aquellos que pudieran ser declarados de interés departamental.
c) frente a la entrada a los edificios públicos.



El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. D.2268.2



Prohíbese sin previa autorización de la Intendencia:
a) el cambio de lugar asignado para la instalación del quiosco,
b) el cambio de rubro de los productos alimentarios destinados a su comercialización,
c) la sustitución del quiosco rodante autorizado.


Los permisos se otorgarán exclusivamente a favor de empresas físicas. En caso de desvinculación definitiva del titular del permiso, la Intendencia de Montevideo podrá asignar el mismo a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, a su cónyuge o concubino. Los permismos tendrán el carácter de precarios, revocables e intransferibles, salvo en situaciones excepcionales en que por resolución fundada del Intendente se autorice su transferencia.


Inmediatamente de notificado del otorgamiento del permiso, el permisario deberá abonar los tributos que establezcan las normas vigentes.


Concedido el permiso y previo a iniciar su actividad, el permisario que ostente la calidad de propietario del vehículo rodante deberá efectuar ante el Servicio competente el empadronamiento y registro de dicho vehículo. Si el permisario es arrendatario del vehículo rodante, deberá presentar el contrato de arrendamiento respectivo conforme al artículo D. 2254 lit. f.
En caso de que el vehículo rodante no reúna las condiciones para ser empadronado conforme a las normas vigentes, el Servicio competente expedirá un certificado donde conste tal circunstancia.
En todos los casos los vehículos deberán estar empadronados en el Departamento de Montevideo.


El permisario no podrá ejercer su actividad sin que previamente deposite en el Servicio de Tesorería de la Intendencia de Montevideo la suma que determinará la Intendencia, en garantía del fiel cumplimiento de sus obligaciones.


El monto del derecho de ocupación del espacio público por los quioscos rodantes será fijado por la Intendencia , en función de la zona, tiempo de ocupación y superficie ocupada.


La explotación del quiosco rodante será realizada directamente por el titular del permiso, sus familiares o dependientes, todos los cuales deberán poseer el carné de salud vigente.
La reglamentación determinará el tiempo de permanencia obligatoria del titular en la atención del quiosco.


En la elaboración, manipuleo y expendio de los productos, así como en el personal que realice dichas actividades y en el vehículo y sus instalaciones deberán observarse las normas contenidas en el Titulo I del Volumen VI del Digesto Departamental.


Las infracciones a las presentes disposiciones serán sancionadas, según su gravedad, de la siguiente forma:
a) aplicación de multas hasta el máximo legal,
b) suspensión del permiso hasta un máximo de 60 días,
c) remoción del mismo,
d) revocación del permiso, en caso de reincidencia, o cuando la gravedad de la infracción cometida lo justifique.
Podrán acumularse las sanciones referidas en los incisos precedentes.


Son obligaciones del permisario:
a) mantener en perfecto estado de higiene el lugar de estacionamiento del quiosco rodante,
b) abonar puntualmente el derecho de ocupación del espacio público,
c) presentar al personal inspectivo, cuando éste lo solicite, la documentación referente tanto al vehículo como al personal o a las mercaderías que se expendan,
d) colocar en lugar visible la identificación que le proveerá el Servicio competente, número de permiso, certificado de habilitación bromatológica y lista de precios.


La distancia entre uno y otro quiosco rodante no podrá ser inferior a 50 metros, salvo casos debidamente fundados en que la Intendencia podrá fijar otra distancia.


Facúltase a la Intendencia a establecer para quienes exploten quioscos rodantes -sean propietarios o inquilinos de los mismos- un sistema tributario progresivo que grave en mayor medida a quienes sean titulares de más de una unidad.
Los titulares de aquélla, deberán acreditar mediante declaración jurada, renovable anualmente, que sólo explotan una de estas unidades como único y principal medio de vida y que no perciben por ningún otro concepto, más del equivalente a un salario mínimo nacional y medio.

Sección II
De los vendedores callejeros
Nota:

En esta Sección debe tenerse presente la Res. Nro. 2691/98 por la cual se dispone que las tareas administrativas relacionadas con la venta en espacios públicos, en sus distintas modalidades: Venta Callejera, Ferias Alimentarias, Especiales y Periódicas, Quioscos Rodantes de Venta de alimentos, puestos callejeros de frutas y verduras u otros similares, se realizarán dentro de las competencias de la División Gestón Comercial del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales (actualmente División Promoción Económica del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional), quedando a cargo de la División Administraciones Locales del Departamento de Descentralización, lo relativo al contralor y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones departamentales, en materia de espacios públicos. El cobro por concepto de derechos de ocupación de espacios públicos se mantendrá en la órbita del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales, a través de su División Gestión Comercial (actualmente División Promoción Económica del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional).


Sólo se permitirá el estacionamiento de vendedores callejeros en las vías públicas del Departamento de Montevideo a razón de cuatro por acera y por cuadra, no pudiéndose instalar en las zonas marcadas como parada de ómnibus.
El número de cuatro vendedores a que se refiere el presente artículo variará mientras se mantengan los actuales índices de desocupación en el Departamento de Montevideo, según lo que determine la Dirección General de Estadística y Censos. Tal variación se ajustará a lo siguiente:
a) No se superará el número de seis vendedores por acera y por cuadra de ochenta metros.
b) Con sujeción a lo anterior el número será igual a dos tercios de los puntos porcentuales del índice de desocupación aludido, redondeandose el resultado en la unidad más próxima.
c) Toda vez que se reduzca el número, el ajuste se efectuará mediante la no adjudicación de lugares que quedaren vacantes.

FuentesObservaciones
art. 2
Incorpora el inciso 2.
Hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por ciudadanos contra el Dto. JDM 24.838 de 01/04/91 dejándolo sin efecto.
art. 19
art. 36
art. 1
art. 1
art. 1

Los vendedores autorizados no podrán estar, en ningún caso, a menos de cincuenta metros de negocios cuyo giro principal sea el renglón a ofrecerse en la vía pública. Exceptuándose los casos en que los vendedores obtengan la autorización de venta de los propietarios de dichos negocios, por escrito y con la firma certificada notarialmente.

FuentesObservaciones
Hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por ciudadanos contra el Dto. JDM 24.838 de 01/04/91 dejándolo sin efecto.
art. 18
art. 36
art. 1
art. 1
art. 2

La Intendencia procederá a instalar ferias en las cuales se dará cabida a los vendedores callejeros establecidos que no tengan ubicación, por aplicación de los mecanismos de la presente sección. Teniendo en cuenta las zonas de influencia, dichas ferias se ubicarán, de acuerdo con las normas que fije la Intendencia, en los siguientes lugares:
A) ZONA CENTRO. 1o. Calle Dante entre la Avda.Daniel Fernández Crespo y Arenal Grande (predio lindero al Control de Omnibus). 2o. Plaza de los 33 Orientales. 3o. Plaza de Cagancha (con destino exclusivamente a libreros y artesanos). Para la instrumentación de esta feria se aplicará en lo pertinente las disposiciones del Decreto N° 25.037 de 8 de julio de 1991. 4o. Plaza Fabini (exclusivamente calle interna). 5o. Espacio ubicado entre Avda.18 de Julio y la Avda. Daniel Fernández Crespo y la calle Colonia.
B)ZONA DE LA UNION. 1o. Calle Ing. José Serrato entre Avda. 8 de Octubre y calle Asilo 2o. Calle Ing. José Serrato entre la Avda. 8 de Octubre y Joanicó, por la primera de las nombradas, desde la citada avenida hacia el norte, hasta frente al predio que tiene actualmente número de puerta 2581 (acera oeste).
C) ZONA PASO del MOLINO. Calle San Miguel entre India Muerta y Agraciada y en la acera que da frente a la Plaza de Deportes N° 7, ubicada en Avda. Agraciada entre Cno. Castro y Marcelino Díaz y García y La Vía, debiéndose ubicar los puestos de venta desde el extremo de la puerta de acceso a la misma hacia Marcelino Díaz y García y la Vía Férrea existente. La ubicación de los puestos se realizará de forma tal que la puerta de acceso a la citada Plaza de Deportes quede convenientemente libre a efectos de permitir sin obstáculos el acceso y salida de la misma por parte de sus usuarios.
D) Derogado.
E) ZONA COLON. Calle Eduardo Raíz, esquina Lanús (acera sur).
F) PUNTA RIELES. Camino Maldonado Km 13 (acera Sur ).
G) ZONA PIEDRAS BLANCAS. Calle Dunant, esquina Avda. José Belloni (predio de propiedad de la Intendencia, Padrón N° 88962).
H) ZONA GOES, calle Carlos Reyles desde avenida Gral. Flores hasta la calle Marcelilno Sosa, dentro del espacio de la ex Terminal Goes.
I) ZONA CERRO, dentro del espacio de la Terminal de Autobuses del Cerro. Exceptúase a los vendedores de la Terminal de Autobuses del Cerro de lo dispuesto en los Artículos D. 2270 y D. 2271.

Nota:

El literal D) fue derogado por Decreto 33.502 de 13 de setiembre de 2010, art. 1


Los vendedores callejeros establecidos podrán vender exclusivamente baratijas, fantasías, artículos de plástico, cuero, madera o pequeños artículos de goma, artículos de artesanía, manualidades, antigüedades, cuadros, libros usados, llaves en el acto, cosméticos, flores naturales o artificiales, repuestos para calentadores y confituras envasadas y etiquetadas de origen.
Asimismo se permitirá la venta callejera, con el carácter de establecida, de diarios, revistas, maníes tostados y garrapiñada.
Se permitirá la venta ambulante de infusión de café, helados o similares de productos lácteos, salchichas calientes (frankfurters) el producto denominado "churros" y números de lotería.
Los vendedores callejeros establecidos en las vías públicas podrán vender además pequeños materiales eléctricos, artículos navideños e impresos para tal ocasión, láminas y figuritas, juguetes, repuestos para cocina, pañuelos, medias, gorros, bolsos y comestibles envasados que tengan autorización bromatológica.
En las ferias a que se refiere el Artículo D. 2270.1, la Intendencia de Montevideo podrá autorizar la venta de prendas de vestir.
En ningún caso se permitirá la venta de anteojos de protección o de corrección.

FuentesObservaciones
num. 1
Deja sin efecto el numeral 2 de Res.IMM 1788/99 de 18/05/1999
num. 2
art. 1
Hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por ciudadanos contra el Dto.JDM Nº 27.219 de 09/09/1996, dejándolo sin efecto.
art. 1
art. 3
Hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por ciudadanos contra el Dto. JDM 24.838 de 01/04/91 dejándolo sin efecto.
art. 16
art. 36
art. 1
art. 1
Art. 3 de la Reglamentación
art. 3

a) Los artículos o mercaderías cuya venta haya sido autorizada a los vendedores estacionados, deberán exponerse en mesas de las siguientes dimensiones como máximo: 1 mt. de ancho por 2 mts. de largo y 0.90 mts. de altura, debiendo ser ubicadas las mismas a una distancia no mayor de 40 (cuarenta centímetros) del cordón de la vereda. Podrá autorizarse así mismo para las exposiciones referidas, quioscos de fibra de vidrio de las dimensiones antedichas. El vendedor deberá colocarse entre la mesa y el referido cordón.
No se permitirá más de una mesa por vendedor, quedando especialmente prohibida la exhibición de artículos en el suelo, en las paredes, mediante dispositivos colgantes o de cualquier otro modo que no se ajuste a lo preceptuado en las disposiciones vigentes.
b) Ninguna casa comercial podrá colocar mercaderías para exhibición o venta en las veredas, salvo en los días comprendidos entre el tercer lunes del mes de diciembre y el 6 de enero siguiente. En este caso los comerciantes tienen prioridad absoluta frente a sus respectivos negocios, siempre que presenten habilitación comercial y certificado de la Dirección Nacional de Bomberos o registro de microempresas en su caso, y obtengan la autorización que se gestionará a través del Servicio Centro Comunal Zonal respectivo, antes del 10 de diciembre de cada año o el primer día hábil inmediato siguiente, y se trate de mercaderías del ramo de dicho negocio.
Cuando dichas solicitudes se gestionen por primera vez, se podrá presentar constancia de trámite para las habilitaciones, certificados y/o registro a que hace referencia el párrafo anterior.
En el caso de que no se haga ejercicio del derecho de prioridad absoluta, no se otorgarán permisos de puestos en la vía pública frente a casas comerciales para la comercialización de mercaderías del mismo ramo.


Los permisos serán estrictamente de carácter personal e intransferible. Podrán sin embargo, otorgarse a nombre de dos personas siempre que entre ellas sean cónyuges, o concubinos desde por lo menos 2 (dos) años probados fehacientemente. En ningún caso se expedirán a favor de firmas comerciales y/o conjuntos económicos.


En caso de fuerza mayor debidamente constatado, el titular del permiso podrá ser reemplazado temporalmente por otra persona. En caso de deceso del titular, la Intendencia autorizará la continuación del permiso, en las personas del cónyuge, concubino y/o de sus ascendientes o descendientes en línea recta y/o colateral, hasta el segundo grado. Cada titular de un permiso podrá contar con hasta dos alternos, cuya función será suplir al titular del permiso en los casos a que se refiere el inciso primero de este artículo. Los alternos deberán ser familiares en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, cónyuge o concubino del titular, deberán ser mayores de 18 años y no podrán tener relación de dependencia laboral con el titular del permiso, ni ser permisario ni alterno de otro permisario. Unicamente los titulares solteros y sin familia, podrán inscribir como alterno a personas distintas de las mencionadas precedentemente.


En ningún caso se autorizará la venta de especialidades farmacéuticas, ni de sustancias alimenticias que no reúnan las condiciones higiénicas que determine la Intendencia.

FuentesObservaciones
Deja sin efecto el Dto. 24838
art. 16
art. 36
art. 7

Sólo se permitirá el estacionamiento de un vendedor callejero establecido de garrapiñada, por acera y por cuadra, que deberá reunir las condiciones exigidas por el Volumen VI del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. 23.732 de fecha 27/10/87, art.4.


Los puestos de florisatas no podrán estar, en ningún caso, a menos de cincuenta metros de negocios cuyo giro principal sea la venta de flores.


Los titulares de permisos de venta de flores vigentes al 31 de agosto de 1972, conservarán la ubicación que tenían a dicha fecha sin las limitaciones establecidas por el artículo D.2269 siempre que hayan comunicado por escrito a la Intendencia, su situación y ubicación acompañando los comprobantes que acreditaban su condición de tales.

FuentesObservaciones
Deja sin efecto el Dto. 24838
art. 36
art. 39

No se permitirá la venta callejera establecida en las plazas públicas del departamento, salvo en los lugares que las disposiciones vigentes determinen para la realización de ferias y en las aceras que les circundan, en la proporción establecida en el artículo D.2269.


Para obtener el permiso de vendedor callejero se requerirá:
a) Ser mayor de 18 años.
b) Estar inscripto en el registro que a tal efecto llevará la Intendencia de Montevideo.
c) Que el núcleo familiar del que forma parte, no perciba promedialmente por integrante, por cualquier otro concepto un ingreso mensual superior a un salario mínimo nacional, de acuerdo al monto que fije el Poder Ejecutivo.
d) Estar inscripto en el Banco de Previsión Social y en la Dirección General Impositiva.
e) Abonar mensualmente por derechos a instalar su mesa, la suma de $14.00 (catorce pesos uruguayos), suma que se ajustará en igual forma que la Tasa General Departamental.
El destino de lo recaudado será el del acondicionamiento urbanístico de las áreas ocupadas por los vendedores y todo tipo de actividades y convenios con Instituciones de Enseñanza propendientes a la reinserción laboral de los vendedores callejeros.
f) En las sucesivas adjudicaciones de puestos, se otorgarán hasta un diez (10%) por ciento de los mismos, a quienes acrediten fehacientemente ser discapacitados, además de cumplir los restantes requisitos establecidos en los literales anteriores.


La solicitud deberá ser presentada por el interesado ante la División Promoción Económica y deberá suministrar los siguientes datos:
1) nombre del solicitante, documentos y domicilio.
2) detalle de la mercadería a vender y procedencia de la misma.
3) medios de exposición y transporte de mercadería.
4) efectuar una declaración jurada en la que conste que no posee otros recursos o que los mismos no son superiores a los previstos en el artículo anterior.
Cuando se reglamente lo previsto en la presente Sección, se aclarará en el formulario o impreso el alcance de la declaración jurada.
Cuando un vendedor callejero establecido hubiere sido autorizado a vender cualesquiera de los artículos mencionados en el inciso 1 del artículo D. 2271, podrá ser facultado a expender el resto de dichas mercaderías mencionando su procedencia únicamente mediante presentación en papel simple ante la División Promoción Económica de la Intendencia de Montevideo.


Todo lo concerniente a la obtención, suspensión o cancelación de permisos de venta callejera, y a los recursos contra las resoluciones referentes a los mismos así como toda otra actuación relativa a la indicada venta será competencia del Departamento Desarrollo Económico e Integración Regional de la Intendencia de Montevideo.

FuentesObservaciones
Deja sin efecto el Dto. 24838
art. 21
art. 36
art. 14

Cuando se otorgue al solicitante el permiso correspondiente, previo cumplimiento de lo estatuído en la presente Sección y en la reglamentación que la Intendencia dicte para su aplicación, se entregará a cada vendedor un carné con el número de matrícula que le corresponda. Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación deberá indicar las clases de mercaderías cuya venta se autoriza, y el lugar en que dicha venta se efectuará.

FuentesObservaciones
Deja sin efecto el Dto. 24838
art. 22
art. 36
art. 15

El carné concedido a los vendedores callejeros autorizados, deberá ser exhibido obligatoriamente toda vez que se le solicite por funcionario habilitado al efecto, determinando su no presentación, el retiro de vendedor hasta que regularice su situación.

FuentesObservaciones
Deja sin efecto el Dto. 24838
art. 23
art. 36
art. 16

Queda prohibida la comercialización de mercadería ingresada al país en infracción aduanera.


Son obligaciones del permisario:
a) mantener en perfecto estado de higiene el lugar de estacionamiento y el recipiente (en caso de tenerlo);
b) preservar del polvo y los insectos las mercaderías que así lo requieran;
c) retirar las instalaciones una vez terminado el horario de labor, estándole absolutamente prohibido dejar aquéllas en la vía pública durante la noche o cuando no se realice la venta;
d) abonar puntualmente los tributos que se le fijen;
e) presentar al personal inspectivo, toda vez que este lo solicite, la documentación que lo habilita para ejercer el comercio, así como las facturas de toda la mercadería expuesta para la venta;
f) constituir domicilio, debiendo comunicar los cambios del mismo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes;
g) atender la locación por un lapso superior a los 15 (quince) días mensuales. El incumplimiento de esta disposición, dará mérito a decretar la caducidad del permiso. Por razones debidamente justificadas podrá exonerarse a los permisarios de tal obligación en forma trasitoria. La exoneración no podrá ser superior a los 20 (veinte) días por un año calendario y deberá solicitarse en cada oportunidad, ante el Servicio correspondiente y por escrito con una antelación no menor de 48 (cuarenta y ocho) horas.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. 23.732 de fecha 27/10/87, art.4.


Los vendedores de manualidades, antiguedades o de artículos de artesanía no quedan comprendidos en las normas de esta reglamentación, pudiendo ser autorizados para la venta de sus artículos por el Intendente Municipal, en los sitios que éste destine a tales efectos.


Los lustradores de calzado en la vía pública, podrán desarrollar libremente sus actividades, con tal que den cumplimiento a elementales condiciones de higiene y pulcritud, en el desempeño de sus tareas. Los que desarrollan sus actividades en plazas y plazoletas de las zonas urbanas deberán inscribirse en un registro que a tal efecto llevará la División Promoción Económica quien limitará según entienda conveniente el número de lustradores que puedan instalarse en aquellos lugares, otorgando preferencia a los que acrediten una mayor antigüedad en dichos sitios.
No se permitirá la actividad de esos trabajadores en los caminos centrales de plazas y plazoletas, pudiendo hacerlo en las zonas laterales de las mismas.


Los vendedores estacionados de diarios y revistas podrán exhibir su mercadería mediante anaqueles fácilmente desmontables, de acuerdo a la reglamentación que la Intendencia dictará en su oportunidad.

FuentesObservaciones
Deja sin efecto el Dto. 24838
art. 36
art. 21

NORMATIVA SOBRE ESCAPARATES PARA VENDEDORES ESTACIONADOS.
1) GIRO
Venta de diarios, semanarios, revistas, fascículos, publicaciones, guías turísticas.
2) UBICACION
Vías públicas con aceras cuyo ancho sea mayor de 3 mts.
2.1) Sin paradas de transporte colectivo distancia a la esquina no menor de 25 mts.
2.2) Con paradas de transporte colectivo, la División Tránsito y Transporte determinará la ubicación según el emplazamiento más adecuado de la parada existente.
2.3) En las áreas declaradas como de interés departamental por sus valores históricos o testimoniales, se tomarán en cuenta las recomendaciones que realice la Comisión Especial Permanente de la Ciudad Vieja, a los efectos de no afectar tales valores, así como contribuir a la vitalización de las mismas.
3) DISEÑO
Se ajustarán a un patrón único, aprobado por la Unidad de Areas Verdes Centrales y con las siguientes características formales:
3.1) SUPERFICIE. Area máxima de ocupación de aceras 1 m.c.60.
3.2) DIMENSIONES. Largo, 2 mts.; ancho, 0 mt. 80; alto, 2 mts., libres entre la superficie de la vereda y el techo o su estructura portante.
3.3) ESTRUCTURA. Prefabricada, autoportante y desmontable.
4) ESPACIO. Se mantendrá en todos los casos un espacio circulatorio libre de todo obstáculo de 0 mt. 50 a la línea del cordón a partir del cual se ubicará el quiosco, dejando el resto del espacio hasta la línea de edificación igualmente libre.
5) PROHIBICIONES. Colocación de cualquier elemento apoyado o colgado que produzca un ocultamiento visual frontal (calle) mayor de 4 m.c. y lateral (acera) mayor de 1 m.c. 60 cada uno.

FuentesObservaciones
art. 1

Cuando se trate de vendedores callejeros estacionados o ambulantes, que no posean permiso o que éste haya caducado se procederá también, sin perjuicio de lo establecido en el Art. D. 2297, a la retención de la mercadería en su poder.

FuentesObservaciones
Deja sin efecto el Dto. 24838
art. 26
art. 36
art. 22

El Servicio de Inspección General tomará las medidas pertinentes a los efectos del depósito y retención de la mercadería en infracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior previo inventario de la misma cuya copia se entregará al presunto infractor.


Para solicitar la devolución de la mercadería retenida, en los casos que corresponda, los vendedores callejeros deberán presentarse por escrito ante el Servicio de Inspección General, quien fijará la suma que debe abonarse por concepto de expensas de remoción, traslado, depósitos y entrega.


Fíjase un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para que los vendedores callejeros establecidos o ambulantes infractores procedan al retiro de la mercadería, pasible de descomposición, retenida en las condiciones que la Intendencia reglamentará.

FuentesObservaciones
Deja sin efecto el Dto. 24838
art. 29
art. 36
art. 25

Destinar la mercadería que no sea retirada en el plazo establecido, a los establecimientos hospitalarios o de beneficencia, según la índole de la misma.

FuentesObservaciones
Deja sin efecto el Dto. 24838
art. 30
art. 36
art. 26

La Unidad de Bienes Muebles como depositario, previo conocimiento del Departamento Recursos Humanos y Materiales, procederá también a la entrega de la mercadería a los establecimientos hospitalarios o casas de beneficencia, en su caso.


La mercadería en condiciones antihigiénicas, sin autorización de la Intendencia, de procedencia ilícita, de origen desconocido o con otra causal semejante, será inmediatamente decomisada por inspectores de la Intendencia, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el infractor.
La mercadería de origen extranjero no será pasible de devolución destinándose la misma, cuando fuere susceptible de servir a los fines alimenticios de la Comuna a la División Promoción Social, y en caso contrario, será rematada por la Unidad de Bienes Muebles, destinándose su producido a los fines alimenticios aludidos.


Todas las violaciones a las obligaciones que impone la presente Sección, en que incurra el permisario, serán penadas, con multa de acuerdo al régimen punitivo departamental.

FuentesObservaciones
Deja sin efecto el Dto. 24838
art. 32
art. 36
art. 29

En caso de reincidencia se aplicará la pena de suspensión en el goce del permiso por un lapso de treinta días.
Una tercera infracción provocará la caducidad del permiso.
Se consideran reincidencias las cometidas dentro del plazo de un año contado a partir de la primera y/o de la inmediata anterior.

FuentesObservaciones
Deja sin efecto el Dto. 24838
art. 32
art. 36
art. 30

Todas las multas en caso de no ser satisfechas dentro de los treinta días siguientes de notificado el infractor darán motivo a la cancelación inmediata del permiso otorgado.

Sección III
De los cuidadores de vehículos

La Intendencia de Montevideo por intermedio de la División Tránsito y Transporte abrirá un Registro especial, en el cual podrán inscribirse todas aquellas personas que deseen ejercer el oficio de cuidadores de vehículos.


Previamente, la Intendencia de Montevideo reconocerá a quienes actualmente cumplan con dicha función, debiendo estas personas regularizar su inscripción y ajustarse a las normas vigentes.


Los cuidadores de vehículos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) ser mayores de 18 años.
b) tener documento de identidad vigente.
c) presentar Certificado de Buena Conducta.
d) presentar Carné de Salud.
e) conservar la identificación que expida la Intendencia de Montevideo.
f) conservarse en buenas condiciones de higiene y aseo personal durante la prestación del servicio, debiendo permanecer en el lugar coincidiendo con el horario asignado a la zona de estacionamiento tarifado.
g) no ingerir alcohol durante el horario de servicio.
h) vestir túnica azul, con la leyenda "ZONA AZUL - CUIDADOR AUTORIZADO I. de M.". La misma podrá lucir también propaganda comercial.
i) lucir de frente, en la parte superior izquierda de la túnica, su nombre completo y la chapa de identificación correspondiente.


Para proveer las vacantes. la Intendencia de Montevideo realizará entre los postulantes, un sorteo público para el otorgamiento de los permisos.


En todos los casos la Intendencia de Montevideo asignará la cuadra o acera que corresponda al cuidador. Los permisos serán personales, incedibles, precarios y revocables por razones de interés general, en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna.


Se dará preferencia para el otorgamiento de los permisos a las personas discapacitadas. Dicha condición se acreditará ante el Servicio Médico.


Los permisarios tendrán un plazo de 15 (quince) días para instalarse, a partir del día siguiente de la notificación del otorgamiento del permiso. Tres faltas consecutivas injustificadas y debidamente constatadas, serán causa de revocación del permiso.


Los incumplimientos por parte de los cuidadores de vehículos serán sancionados con una suspensión del permiso de 30 (treinta) días la primera vez, 60 (sesenta) días la segunda y la cancelación definitiva del permiso la tercera vez o en caso en que la gravedad de la falta lo amerite.


Los cuidadores de vehículos estarán autorizados a vender "Tarjetas de Estacionamiento" en la denominada ZONA AZUL, a un precio no superior al máximo que fije la Intendencia de Montevideo.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. Nro. 24782 de 31/12/1990 y por Res 3048/92 de 06/07/1992, num. 1.


El Departamento de Tránsito y Transporte determinará los radios a fijarse por calles y aceras sobre la base de la rotación trimestral de los cuidadores. La rotación se hará, la primera vez, por sorteo y despúes por escalafones. Se excluirán de las rotaciones a los cuidadores de autos que dediquen sus actividades fuera de la zona del bulevar General Artigas.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. Nro. 24782 de 31/12/1990 y por Res 3048/92 de 06/07/1992, num. 1.


Los cuidadores se presentarán al Departamento de Tránsito y Transporte trimestralemnte (el último día) o cuando especialmente se les ordene a fin de indicarles el lugar y la hora en que deben de desempeñar sus funciones y recibir las instrucciones que el Municipio o la Policía crea conveniente impartir.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. Nro. 24782 de 31/12/1990 y por Res 3048/92 de 06/07/1992, num. 1.


El Departamento de Tránsito y Transporte llevará un libro especial donde se anotarán las denuncias que los automovilistas formulen contra los cuidadores. Las denuncias serán firmadas por el interesado.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. Nro. 24782 de 31/12/1990 y por Res 3048/92 de 06/07/1992, num. 1.


Prohíbese el ejercicio de las funciones propias de los cuidadores de vehículos, a toda persona que no posea el permiso respectivo.
Para los espectáculos extraordinarios (carreras, fútbol, box, etc.) el Departamento de Tránsito y Transpore seleccionará los cuidadores entre aquellos a quienes les corresponda zonas de poco trabajo y lo comunicará a la Comisaría de Tránsito a sus efectos. 


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. Nro. 24782 de 31/12/1990 y por Res 3048/92 de 06/07/1992, num. 1.


Las contravenciones a lo dispuesto en la presente Sección serán sancionadas de acuerdo al régimen punitivo municipal.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. Nro. 24782 de 31/12/1990 y por Res 3048/92 de 06/07/1992, num. 1.


El Departamento de Tránsito y Transporte otorgará la chapa y el permiso correspondiente a los aspirantes a cuidadores de vehículos, dando preferencia a los actuales cuidadores que reuniendo las condiciones exigidas en esta Sección prueben haber observado buena conducta. 

Sección IV
De los arrendamientos de caballos para paseo

Los establecimientos en los cuales se alquilen caballos para paseo, deberán ajustarse a las disposiciones departamentales en vigor sobre las instalaciones y al presente capítulo respecto a su funcionamiento.

FuentesObservaciones
art. 1

Los propietarios y quienes se hallen al frente de esos establecimientos deberán ser personas de responsabilidad moral.

FuentesObservaciones
art. 2

Las condiciones de responsabilidad moral se acreditarán mediante certificados firmados por personas de solvencia reconocida.

FuentesObservaciones
art. 3

Los caballos para alquilar deberán reunir las siguientes condiciones:
a) ser castrados;
b) ser completamente mansos;
c) ser dóciles a las ayudas naturales (de buena educación, etc.);
d) estar en perfecto estado de salud y sin taras ni lesiones que puedan trastornar su marcha o que impidan o hagan inadecuada su presentación.

FuentesObservaciones
art. 4

La mansedumbre, docilidad a las ayudas, el estado sanitario y demás condiciones exigidas por este capítulo serán controladas por la repartición que tenga a su cargo la inspección y vigilancia, la que requerirá, cuando lo crea necesario, el asesoramiento técnico de las oficinas de la Intendencia competentes.

FuentesObservaciones
art. 5

Los caballos para los cuales se solicite el permiso para que puedan ser alquilados, deberán ser sometidos a un examen previo de su estado sanitario y demás condiciones exigidas. También serán identificados, expidiéndose una ficha por duplicado con las indicaciones de color de pelo, particularidades del mismo, marcas y señales, numeración a fuego en el vaso, que corresponda a la matrícula pertinente, y todo otro dato que pueda servir para su mejor individualización.

FuentesObservaciones
art. 6

Los equinos deberán presentarse al público en la siguiente forma:
a) Herrados en los cuatro miembros.
b) Limpios y con "toilette" de crin y patas en buenas condiciones.
c) Ensillados correctamente con montura o recado.

FuentesObservaciones
art. 8

Los caballerizos deberán estar uniformados con traje sencillo, pero correcto.

FuentesObservaciones
art. 9

Los Encargados de los establecimientos deberán tener a la vista la tarifa de precios y la relación de los números de matrícula de los equinos del comercio. El cobro de alquiler se hará por medio de boletos en los que conste el número del equino alquilado, el precio, la fecha y la hora de salida.

FuentesObservaciones
art. 10

Es obligación del encargado del establecimiento el hacer conocer a los jinetes las disposiciones departamentales, sobre todo aquellas referentes al tránsito, conducción y aire (marcha) de los caballos en la vía pública. Se deberá tener además en un lugar visible un cartel en el que esas disposiciones estén transcriptas.

FuentesObservaciones
art. 11

La fiscalización del cumplimiento de las normas de este Capítulo estará a cargo de inspectores departamentales, quienes tomarán nota de las infracciones que puedan advertir, deslindando responsabilidades que recaigan en el establecimiento o en el jinete.

FuentesObservaciones
art. 12

Dentro de los paseos públicos, la Unidad de Areas Verdes Centrales, determinará las zonas habilitadas para el tránsito de jinetes, donde ello sea posible.

FuentesObservaciones
art. 13

Serán obligaciones de los jinetes:
a) Cumplir todas las disposiciones departamentales y especialmente las de:
1. No galopar dentro de la planta urbana de la ciudad.
2. No atar los caballos a los árboles, columnas o postes.
3. No abandonar las cabalgaduras en la vía pública de las zonas urbanas, sin dejarlas al cuidado de alguna persona.
4. Circular por el costado derecho de la calzada cerca del cordón de la acera o del borde de la calzada en donde no exista aquélla.
5. No estacionarse en lugares de parada de vehículos, señalados por las autoridades, o en otros que por su naturaleza puedan producir aglomeración en el tránsito.

FuentesObservaciones
art. 14

Los propietarios y encargados de los caballos de alquiler, no podrán alquilar yegua en estado de celo o de preñez avanzada.
Tampoco podrán alquilar caballos a menores de quince años de edad, sino cuando salgan acompañados de personas mayores de edad, responsables.

FuentesObservaciones
art. 17

Los jinetes no podrán usar espuelas, rebenques u otros elementos inapropiados y que puedan causar tortura a los animales.

FuentesObservaciones
art. 18

Los animales destinados a diversión de niños, en los paseos públicos no deberán tener más de 1m. 35 de alzada.

FuentesObservaciones
art. 1

Exceptúase del artículo anterior, los que, por su mansedumbre o docilidad -y aún sobrepasando esta altura- no ofrezcan peligro para los niños. En estos casos queda facultado la Unidad de Areas Verdes Centrales para resolverlo.

FuentesObservaciones
art. 2

Las tarifas de arrendamientos de caballos serán fijadas por la Intendencia.

FuentesObservaciones
art. 16

Las infracciones a lo dispuesto en esta Sección serán sancionadas en la forma establecida en el régimen punitivo departamental.

FuentesObservaciones
art. 2
num. 12
art. 4
lit. B, num. 3, 4, 29, 31, lit. F
art. 12
lit. A, num. 48,49,50
art. 19
Sección V
De los fotógrafos ambulantes

Para ejercer la profesión de fotógrafo ambulante en las plazas, ramblas, paseos públicos, playas balnearias y en las avenidas principales de la ciudad, se requiere permiso de la Intendencia, el que será otorgado por la Intendencia, con sujeción a las disposiciones de esta Sección.

FuentesObservaciones
art. 1
art. 1

El número de permisos que podrá otorgarse queda limitado a cien. Los permisos serán de carácter precario y revocable, personales e intransferibles y quedarán sin valor el día 31 de diciembre de cada año, debiendo ser renovados con suficiente anticipación si se desea continuar trabajando.

FuentesObservaciones
art. 2

Los interesados en ampararse a las disposiciones del presente Capítulo, deberán ser mayores de edad, hablar el idioma español y saber leer y escribir.

FuentesObservaciones
art. 3

Las personas a quienes se otorgue el permiso quedarán obligadas:
a) A abonar por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes la tarifa que fije la Intendencia.
b) A probar que se encuentran capacitados para ejercer la profesión si la Intendencia considera del caso exigir ese requisito.
c) A conservar debidamente las placas de las fotografías obtenidas, en el domicilio legal declarado al efecto y a archivarlas ordenadamente, a cuyo efecto asignarán a cada placa o negativo el número de orden del talón-recibo expedido al interesado.
d) A no facilitar la máquina a persona alguna, con ningún pretexto.
e) A tomar personalmente la fotografía. Sólo podrá fotografiar a las personas que se lo pidan y si se tratara de grupos, recabará la autorización de todas las personas que lo integran, debiendo éstas indicar a quien corresponde entregar la foto.
f) Cada vez que le sean solicitados los servicios y al efectuar el cobro del trabajo, que se hará por adelantado, entregará un boleto que acredite el pago de las copias, cuya devolución exigirá en el momento de hacer entrega de aquéllas. Los boletos se harán en libretas numeradas con el talón de control idéntico al boleto original.
g) A no anunciar ni ofrecer sus servicios a los paseantes, debiendo responder y actuar únicamente a pedido de los interesados, haciéndolo siempre con la máxima corrección.
h) A no vender o ceder copias o negativos a personas que no sean las fotografiadas.
i) A llevar a la vista la tarifa de los trabajos a que se ajustarán estrictamente.
j) A usar el siguiente uniforme: del 1ro. de noviembre al 30 de abril, guardapolvo y gorra blancos y los meses restantes guardapolvo y gorra grises.
k) A presentarse en público correctamente vestido y aseado.
l) Llevar consigo el testimonio del permiso otorgado, el recibo que acredite el pago de los derechos ante esta Intendencia y justificativo fehaciente de su identidad (credencial cívica o cédula de identidad policial) o en su defecto el distintivo de contralor que resuelva implantar la Intendencia.

FuentesObservaciones
art. 4

Si se dejara de pagar dos o más meses no podrán ejercer nuevamente su profesión, hasta el próximo año y únicamente lo podrán hacer, siempre que justifiquen debidamente y a entera satisfacción de la oficina correspondiente, el hecho que motivó el no cumplimiento de sus obligaciones.

FuentesObservaciones
art. 5

Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los dibujantes y siluetistas y no regirá para los aficionados, paseantes o turistas que accidentalmente tomen fotografías.

FuentesObservaciones
art. 6

Los fotógrafos que utilicen máquinas fotográficas de mano de las llamadas "reportaje" están comprendidos dentro de esa Sección con los derechos y obligaciones que en ella se determinan, quedando exceptuados de lo que se establece en el artículo D.2337 inciso j).

FuentesObservaciones
art. 7

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Capítulo serán sancionadas de acuerdo al régimen punitivo departamental.

FuentesObservaciones
art. 2
art. 8
Sección VI
De los jockeys

Cuando las personas que ejerzan la profesión de jokeys, cuenten menos de 18 años de edad, intervendrá el INAU a fin de dar la correspondiente autorización.

FuentesObservaciones
art. 1

El peso mínimo que deberá cargar todo caballo que corra, será de 50 kilogramos, aún en los casos en que corresponda descargo por tratarse de aprendices.

FuentesObservaciones
art. 2

La Intendencia, tendrá a su cargo, el contralor del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo D. 2343 del presente Capítulo y además, realizará la revisación médica a los jockeys y aprendices dos veces por año, como mínimo.

FuentesObservaciones
art. 3

El Jockey Club exigirá la presentación del certificado médico de la Intendencia que justifique el cumplimiento de la revisación médica a que se refiere el artículo anterior, siendo el responsable de las omisiones cometidas, y de su cargo las multas respectivas.

FuentesObservaciones
art. 4

Las infracciones a lo dispuesto en esta Sección se sancionarán con arreglo a lo prescripto por el régimen punitivo departamental.

FuentesObservaciones
Sección VII
De la colocación de mesas, sillas y bancos en las aceras

La Intendencia de Montevideo podrá autorizar la colocación de mesas y sillas con o sin entarimado en las aceras y calzadas, frente a comercios del rubro gastronómico y venta de bebidas, con las condiciones y limitaciones que se establecen en la presente Sección y en la reglamentación que se dicte al efecto.

FuentesObservaciones
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 1
art. 1
art. 1

Los permisos que se otorguen serán con carácter personal, precario y revocable.

FuentesObservaciones
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 1
art. 12

La Intendencia de Montevideo percibirá de los permisarios los derechos por ocupación de aceras y calzadas, los que se calcularán por metro cuadrado de ocupación.

FuentesObservaciones
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 1
art. 1
art. 3

Los interesados en colocar mesas y sillas en el exterior de sus comercios sobre la vía pública deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Intendencia de Montevideo, en la forma y con los requisitos que establezca la reglamentación. La solicitud comprenderá la colocación de dichas instalaciones en:
a) aceras
b) calzadas
c) aceras y calzadas conjuntamente.

FuentesObservaciones
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 1
art. 1
art. 4

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. 23.707 de fecha 03/11/08, art.1.


En los casos que la reglamentación los establezca, conjuntamente con la solicitud, los interesados deberán presentar la conformidad de los ocupantes a cualquier título de los inmuebles frentistas y linderos laterales inmediatos a la ubicación de las instalaciones por escrito con firmas certificadas por Escribano Público.

FuentesObservaciones
art. 1
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 1
art. 5

Cuando se coloquen mesas y sillas sobre la calzada necesariamente deberá ser sobre entarimados removibles. El diseño de las instalaciones, así como los materiales a utilizar para la construcción de las mismas, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en la reglamentación.

FuentesObservaciones
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 1
art. 6

Los permisarios deberán mantener a su costo, el aseo y la conservación de los espacios utilizados en la vía pública, no pudiendo amurar elementos fijos que impliquen la perforación del pavimento. Cuando se realice el retiro definitivo de las instalaciones, el pavimento deberá encontrarse en buenas condiciones.

FuentesObservaciones
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 1
art. 8

Los permisarios deberán contratar un seguro por responsabilidad civil, debiendo presentar la póliza correspondiente, en forma previa a la notificación del otorgamiento del permiso. Asimismo, deberán efectuar un depósito en garantía equivalente a tres meses de lo abonado por concepto de derechos de ocupación.

FuentesObservaciones
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 1
art. 8

La Intendencia de Montevideo podrá solicitar la remoción de las mesas, sillas y tarimas de las aceras y calzadas cuando se realicen en las mismas reuniones públicas de cualquier naturaleza debidamente autorizadas o cuando así lo requiera.

FuentesObservaciones
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 1
art. 10

La colocación sin permiso de mesas, sillas y/o tarimas en aceras y calzadas se sancionará con una multa equivalente al doble del costo por metro cuadrado de ocupación, intimándose su remoción inmediata, bajo apercibimiento del retiro de las mismas por parte de la Administración, a costa del infractor. Para el caso de reincidencia se aplicarán las disposiciones del Decreto N° 21.626 de 23 de abril de 1984, sin perjuicio de que a la cuarta reincidencia se sancionará al infractor con la clausura del comercio por el término de tres días. De continuar el incumplimiento se incrementará la sanción de clausura a cinco días, luego por diez días, hasta la clausura definitiva del mismo.

FuentesObservaciones
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 1
art. 17

Cualquier otro tipo de infracción a las disposiciones de la presente Sección o a lo dispuesto en la reglamentación, se sancionará con una multa de 5 (cinco) Unidades Reajustables. En caso de reincidencia, se aplicarán las disposiciones del Decreto N° 21.626, de 23 de abril de 1984, pudiéndose revocar el permiso ante la reiteración de la infracción.

FuentesObservaciones
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 1
art. 11

La Intendencia de Montevideo reglamentará la presente Sección, ordenando el uso y ocupación de calzadas y aceras con mesas y sillas, con o sin entarimados y estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos correspondientes, así como las condiciones y restricciones en cuanto a horarios de uso, a los lugares y a las vías de tránsito en que se podrán colocar.

FuentesObservaciones
art. 1
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 1
art. 12

Los comercios que colocan mesas, sillas y/o entarimados en aceras y calzadas, dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la aprobación de la reglamentación correspondiente para ajustar las instalaciones existentes a la nueva normativa, debiendo solicitar el permiso respectivo dentro del referido plazo.

FuentesObservaciones
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 1
art. 13

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. 32082 de fecha 04/06/07, art. 3.


Los interesados deberán abonar los derechos que se establezcan por cada metro lineal o fracción, de banco por derecho de ocupación de aceras.

 

FuentesObservaciones
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 3
art. 1
art. 15

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. 32082 de fecha 04/06/07, art. 3. 


La suma total por derecho de ocupación de aceras se pagará por adelantado y con antelación a la entrega del permiso.

FuentesObservaciones
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 3
art. 16

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. 32082 de fecha 04/06/07, art. 3.
 


 La colocación sin permiso de instalaciones en las aceras, y toda infracción a las disposiciones de esta Sección, así como a las condiciones especiales que se establezcan en cada permiso, se sancionarán con multas de acuerdo a lo establecido en el Régimen Punitivo Municipal, sin perjuicio del cobro de los derechos correspondientes, del retiro de las instalaciones en infracción y de la caducidad del permiso en caso de que existiere.
Serán de cargo del infractor los gastos de transporte, servicio policial y cualquier otro que ocasione el retiro, conducción y depósito de las instalaciones.
Los objetos incautados serán depositados en la Unidad de Bienes Muebles y los mismos podrán ser retirados por el infractor previo pago de la multa, gastos y demás prestaciones.

FuentesObservaciones
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 30 días. Vigencia: hasta 23/09/08
art. 1
Se prorroga la aplicación del Dto. JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 60 días. Vigencia: hasta 24/08/08.
art. 1
Se suspende la aplicación del Dto, JDM 32.082 de 04/06/07 por un plazo de 90 días. Vigencia: hasta 25/06/08.
art. 3
art. 17
Título I.I
De las ferias permanentes
Capítulo I
Generalidades
Sección I

(De la definición). Son Ferias Permanentes las conformadas por permisarios debidamente autorizados para comercializar los rubros permitidos y enumerados en el artículo D.2346.49 del presente, en espacios determinados por la Intendencia de Montevideo, con estructuras fijas o removibles.

FuentesObservaciones
art. 1

(De la administración y Adjudicación de permisos). La administración y adjudicación de las ferias permanentes, estará a cargo de la Unidad Gestión Comercial de la División Promoción Económica, del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional.

FuentesObservaciones
art. 1
Sección II
De la creación, procedimiento y fiscalización

Las ferias permanentes podrán instalarse a iniciativa de los vecinos o de la Intendencia de Montevideo, gestionándose a través de los Servicios Centros Comunales Zonales y la Unidad Gestión Comercial, quienes emitirán informe a efectos de instruir al Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, para determinar la conveniencia o no de la instalación, sometiéndola en caso afirmativo a la aprobación del Intendente de Montevideo.

FuentesObservaciones
art. 1

El Servicio Central de Inspección General realizará fiscalizaciones sobre el funcionamiento y cumplimiento de este Reglamento, así como la permanencia del titular en el puesto asignado.

FuentesObservaciones
art. 1
Sección III
De los horarios y días de funcionamiento

Las ferias permanentes funcionarán todo el año de lunes a sábado en el horario de 9 a 20.

FuentesObservaciones
art. 1
Sección IV
Del registro de permisarios

(Registro informatizado. Carné identificatorio). La Unidad Gestión Comercial llevará un Registro informatizado de permisarios y un legajo individual en el que constarán todas las actuaciones durante la vigencia del permiso, debiendo el permisario constituir domicilio dentro del Departamento de Montevideo. Cuando se otorgue al solicitante el permiso correspondiente, se entregará a cada permisario un carné identificatorio.

FuentesObservaciones
art. 1
Nota:

Por Res. 1897/07 de 01/06/07, num. 1 se creó el carné identificatorio para titulares de permisos de venta en la vía pública.

Capítulo II
De las adjudicaciones
Sección I
Generalidades

En caso de ferias sin regularizar, la Intendencia de Montevideo, previo informe de los órganos referidos en el artículo D.2346.19, evaluará la necesidad de su regularización. Para el caso afirmativo, adjudicará los puestos solicitando acuerdo entre los interesados, el que de no existir, ocasionará se adjudiquen por sorteo entre los que se encuentren instalados y censados previamente.

FuentesObservaciones
art. 1

Para el caso de discapacitados de acuerdo al Decreto número 10.40l o egresados y pre-egresados del INAU o de Instituciones de Recuperación Social con personaría jurídica, la adjudicación se hará en forma directa, hasta un 10% de la totalidad de los puestos libres en cada feria permanente.

FuentesObservaciones
art. 1

Dispóngase para los liberados del Centro de Reclusión dependiente del Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Cárceles,Jefatura de Policía de Montevideo) y para aquellos que se encuentren registrados en la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, de un cupo adicional de un 10% (diez por ciento)de puestos libres de cada feria permanente, como forma de contribuir a las estrategias de reinserción social y laboral de quien fuera objeto de una sanción penal.

FuentesObservaciones
art. 1

Para los casos previstos anteriormente se abrirá un registro específico. Las adjudicaciones se efectuarán previo informe de las Instituciones especializadas, dando cuenta de las mismas a la Comisión de Derechos Humanos de la Junta Departamental de Montevideo.

FuentesObservaciones
art. 1

(De las experiencias pilotos de comercialización). El Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional por medio de la Unidad PYMES, podrá reservar hasta un 10% de los puestos en cada feria permanente, con el fin de implementar experiencias pilotos de comercialización, donde las partes deberán acordar el plazo de finalización del plan piloto y la liberación del espacio.

FuentesObservaciones
art. 1

(Personas jurídicas sin fines de lucro). La Intendencia de Montevideo podrá otorgar la titularidad de puestos en las ferias permanentes a personas jurídicas sin fines de lucro, cuando su permanencia se entienda conveniente para los consumidores. Estas personas jurídicas, nombrarán uno o varios representantes, quienes estarán a cargo de los puestos adjudicados, debiendo cumplir, con todas las obligaciones establecidas para los permisarios personas físicas en cuanto les fuera aplicables, no pudiendo superar el 10% de los puestos libres en las ferias, cuando éstas ya existieren.

FuentesObservaciones
art. 1

(De las adjudicaciones por sorteo). La Intendencia de Montevideo realizará un sorteo abierto entre personas interesadas en acceder a las ferias permanentes en caso que quedaren puestos sin adjudicar.

FuentesObservaciones
art. 1

(De los aspirantes). Los aspirantes a permisarios de puestos en ferias permanentes deberán tener entre 18 y 60 años de edad, los que podrán tener su propio taller de creación de productos. A tales efectos los aspirantes a permisarios deberán firmar una declaración jurada en la que conste, que es su único medio de vida y lugar de exposición y venta.
Será un factor inhabilitante ser propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título de un local comercial o fabril.

FuentesObservaciones
art. 1

(Carácter del permiso). Los permisos serán de carácter personal, precario, intransferible y revocable mediante acto fundado.
Podrán sin embargo, otorgarse a nombre de dos personas siempre que entre ellas sean cónyuges o concubinas desde por lo menos 2 (dos) años probados fehacientemente, y solo podrá transferirse a las personas que se designan a continuación: al cónyuge o concubino fehacientemente comprobado, padres, hijos o hermanos, legítimos o naturales.
En caso de fallecimiento del titular del permiso, la Intendencia de Montevideo autorizará la continuación del permiso, en las personas del cónyuge, concubino y/o de sus ascendentes o descendientes en línea recta y/o colateral, hasta el segundo grado. Los interesados deben presentarse dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles de acaecido el hecho ante la Unidad Gestión Comercial a efectos de manifestar su voluntad o no en la explotación del puesto, bajo pena de la caducidad del permiso. Cuando haya más de un sucesor, la Intendencia de Montevideo adjudicará el puesto al sucesor que se encuentre en las circunstancias establecidas en el artículo D.2346.30, si hubiese más de uno que cumpla con las condiciones establecidas, los sucesores designarán uno, quien estará al frente del puesto. Efectuada la transferencia, el permisario no podrá transferir el permiso por el término de 5 (cinco) años.

FuentesObservaciones
art. 1

En caso de fuerza mayor, debidamente constatada, el titular del permiso podrá ser reemplazado temporalmente por otra persona, pudiendo cada titular de permiso contar con hasta dos alternos. Los mismos deberán ser familiares en línea recta ascendente o descendente y colateral hasta el segundo grado, cónyuge o concubino, tener más de 18 años, no podrán tener relación de dependencia laboral con el titular del permiso, ni ser permisario ni alterno de otro titular. Únicamente a los titulares solteros y sin familia, podrá autorizársele la inscripción de otros alternos.
Los alternos podrán estar al frente del permiso un máximo de cinco días consecutivos u ocho días alternados.

FuentesObservaciones
art. 1
Sección II
Del sorteo

(Procedimiento).La División Promoción Económica establecerá la fecha de inscripción de aspirantes para ser permisarios de puestos libres en las ferias permanentes mediante el llamado a interesados, que se publicará en dos Diarios de la Capital y en la prensa oral o televisiva indistintamente.

FuentesObservaciones
art. 1

El acto de sorteo será público, en presencia de un Escribano Público quien labrará el acta de resultado del sorteo, en la que se confeccionará una lista de suplentes equivalente al l0% de la totalidad de los puestos sorteados para el caso de que el titular no quiera o no pueda acceder al mismo.

FuentesObservaciones
art. 1

La Resolución de adjudicación de los puestos será dictada por la Dirección General del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, la que será notificada a los favorecidos en calidad de titulares, quienes dispondrán de 10 días hábiles para presentarse en la Unidad Gestión Comercial, con la siguiente documentación:
a)cédula de identidad vigente.
b)carné de salud vigente.
c)constancia de inscripción de la Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social y Planilla de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
d)certificado de habilitación policial expedido por la Jefatura de Policía de Montevideo.
La Intendencia de Montevideo podrá modificar la documentación a exigir así como los sistemas de identificación de los permisarios.

FuentesObservaciones
art. 1

A partir de la notificación de la resolución de adjudicación, el permisario quedará en condiciones de utilizar el puesto y debe estar presente en éste el primer día de funcionamiento de la feria, salvo causas debidamente justificadas. A partir de ese primer funcionamiento de la Feria Permanente comenzarán a computarse las ausencias.

FuentesObservaciones
art. 1

En caso de no presentarse el permisario en la Unidad Gestión Comercial en el plazo establecido en el artículo D. 2346.35 o no haber gestionado una prórroga del plazo, el permiso caducará y será convocado el primer suplente respectivo, y cuando no corresponda, el segundo, con quien se seguirá el procedimiento. En el mismo acto administrativo de adjudicación al suplente respectivo, se dará de baja al permisario titular.

FuentesObservaciones
art. 1

Los puestos reservados en el artículo D. 2346.24 serán adjudicados por el Intendente de acuerdo a la lista de prelación que confeccionará el Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional con el asesoramiento de las Instituciones oficiales y privadas competentes en la materia. Rige en todos sus efectos para estas asignaciones lo prescripto por los artículos D. 2346.31 y D. 2346.32.

FuentesObservaciones
art. 1
Sección III
De la adjudicación directa

El Intendente de Montevideo adjudicará en forma directa los puestos reservados en las ferias permanentes, para el caso del artículo D. 2346.24, de la siguiente manera:
a) para personas con discapacidad o egresados del INAU, se efectuará por riguroso orden de presentación de las solicitudes. En el primer caso, será propuesta de la Secretaría de la Gestión Social para la Discapacidad, y en el segundo caso por el Departamento de Desarrollo Social, debiendo en ambos casos dejar constancia de las ferias departamentales de las cuales ya es titular.
b)en el caso de Instituciones públicas o privadas de Recuperación Social, sin fines de lucro, con personería jurídica, en el escrito de solicitud debe dejar constancia de las ferias departamentales de las cuales ya es titular, tanto la Institución como la persona que gestionará el puesto. La adjudicación será directamente a la Institución y ésta nombrará al gestionante del puesto. En el momento de la inscripción, la Institución deberá presentar la siguiente documentación de la persona física que gestionará el puesto: a)cédula de identidad vigente, b)carné de salud vigente, c)constancia de discapacitado expedido por la Unidad de Discapacidad o ser egresado del INAU, d) las Instituciones de Recuperación Social deben acreditar su personería jurídica, su representación, así como su vigencia mediante certificación notarial, y estar inscriptas en la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social y planilla de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, e) certificado de habilitación policial expedida por la Jefatura de Policía de Montevideo. La resolución de adjudicación de los puestos será notificada al permisario en el domicilio constituido.

FuentesObservaciones
art. 1
Capítulo III
De los puestos
Sección I
Medidas y ubicación de los puestos

Las medidas de los puestos serán de dos metros de largo por dos metros de ancho y serán ubicados en el lugar que designe la Intendencia de Montevideo.

FuentesObservaciones
art. 1

En los puestos de venta, sobre la mesa, se podrán colocar bastidores para colgar mercaderías hasta una altura máxima de 2 metros del piso.

FuentesObservaciones
art. 1

Los permisarios comprendidos en el artículo D.2346.23 podrán solicitar cambio de ubicación de sus puestos cada vez que existan lugares libres en la misma feria permanente.

FuentesObservaciones
art. 1

Los permisarios o alternos autorizados deben estar presentes y atender personalmente su puesto durante todo el horario de la feria, su ausencia sin la autorización correspondiente impedirá el funcionamiento del puesto.
La constatación de que el permisario no se encuentra en el puesto adjudicado, dará lugar a la suspensión preventiva del permiso y a la revocación del mismo en caso de reincidencia.

FuentesObservaciones
art. 1

Se prohíbe la venta, el alquiler, cesión o cualquier otro título que otorguen derechos a terceros del permiso. De constatarse alguna de estas situaciones, el permiso será revocado.
Facúltase a la Intendencia de Montevideo a reglamentar en materia de procedimientos y de prueba el presente artículo.

FuentesObservaciones
art. 1

El permisario exhibirá en forma permanente y visible el carné identificatorio, determinando la Intendencia  de Montevideo donde se ubicará el mismo para su exhibición, así como también debe tener en su poder durante todo el horario de funcionamiento de la feria: carné de salud, cédula de identidad, la documentación que acredite la propiedad, consignación o elaboración de las mercaderías que comercializa con excepción del rubro artesanías.

Nota:

Por Res. 1897/07 de 31/05/07, num. 1 se creó el carné identificatorio para titulares de permisos de venta en la vía pública.


Los permisarios deben mantener su aseo personal y cuidar el entorno del puesto debiendo mantenerlo en perfecto estado de higiene. El incumplimiento a esta disposición será causal de revocación del permiso la cual se documentará en acta “in situ”.

FuentesObservaciones
art. 1

Los permisarios son responsables de las infracciones en que pudieran incurrir por sí, o por sus alternos, así como por los terceros que ocupen el puesto con o sin autorización.

FuentesObservaciones
art. 1

Los permisarios deben contratar un sistema de custodia que controle la seguridad en las ferias permanentes.

FuentesObservaciones
art. 1
Capítulo IV
De los rubros autorizados a comercializar

Podrán comercializarse en las ferias permanentes los siguientes rubros:
a) calzados, marroquinería, y otros artículos de cuero.
b) artículos nuevos de bazar, tienda, pequeños muebles, antigüedades, libros y revistas.
c) artesanías.
d) juguetes.
e) alimentos debidamente habilitados por el Servicio de Regulación Alimentaria de la Intendencia de Montevideo con fecha de vencimiento vigente. La División Promoción Económica podrá autorizar el cambio de rubros y ampliación de éstos. En el caso de cambio de rubro, solo se autorizará uno por año. Podrá autorizarse la ampliación de rubros cuando estos sean similares o análogos a los descriptos precedentemente.

FuentesObservaciones
art. 1

Se prohíbe expresamente la venta de animales vivos, lentes, cigarrillos, medicamentos, bebidas alcohólicas y alimentos vencidos o no habilitados por el Servicio de Regulación Alimentaria.

FuentesObservaciones
art. 1

La venta de chorizos y frankfurters al pan debe realizarse desde un tráiler o puesto acondicionado a tal fin debidamente autorizados por el Servicio de Regulación Alimentaria, otorgándose a tales efectos un solo permiso por feria permanente.

FuentesObservaciones
art. 1
Capítulo V
De las prohibiciones y sanciones

En las ferias permanentes está prohibido:
a) depositar cualquier tipo de mercadería en espacios fuera del metraje asignado.
b) la venta de cualquier tipo de artículo ingresado ilegalmente al país, debiendo comunicarse a las autoridades competentes cuando se constaten estas situaciones.
c) depositar desperdicios fuera de los recipientes destinados a tal fin.
d) la entrada de vendedores ambulantes, pudiendo el inspector de zona decomisar su mercadería e implementos, si la intimación de retirarse no fuera obedecida.
e) protagonizar cualquier acto o hecho que altere el orden, la tranquilidad o la disciplina.
f) comercializar productos no autorizados.
g) autorizar a cualquier título, que otras personas, permisarias o no, comercialicen mercaderías que no sean de propiedad o responsabilidad del titular del puesto, estando o no presente. La violación a las prohibiciones establecidas, será sancionada conforme a lo preceptuado en el régimen punitivo departamental (Decreto Nº 21.626, de 23 de abril de 1984).

FuentesObservaciones
art. 1
Capítulo VI
De las licencias

Los permisarios de las ferias permanentes tendrán derecho a usufructuar licencias anuales, que podrán ser ordinarias o extraordinarias.
I) Licencias ordinarias: 20 días hábiles anuales. Se consideran hábiles todos aquellos días de funcionamiento de las ferias permanentes.
II) Licencias extraordinarias: son aquellas debidamente justificadas fundadas en los siguientes motivos:
a) por contraer enlace: 10 días
b) por fallecimiento del cónyuge, concubino o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad: 5 días.
c) por embarazo y lactancia: 90 días.
d) por enfermedad: 90 días.
e) por casos excepcionales debidamente acreditados.
El cómputo de estos plazos por días corridos y las solicitudes se realizarán en la Unidad Gestión Comercial y se autorizará por Resolución del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional o en quien delegue. La licencia por enfermedad deberá solicitarse dentro de las 48 horas de iniciada la misma adjunta el certificado médico correspondiente.

FuentesObservaciones
art. 1

(Procedimiento). La solicitud de licencia deberá presentarse por escrito ante la Unidad Gestión Comercial. En estos casos, se podrá solicitar autorización para dejar frente al puesto un reemplazante, en caso de no poseer alterno, el que debe reunir las mismas condiciones que el titular del permiso y tener carné identificatorio. El reemplazante no podrá ser titular ni alterno de otros puestos.

FuentesObservaciones
art. 1
Capítulo VII
Revocación de los permisos

Son causales de revocación de los permisos las siguientes:
a) renuncia, fallecimiento o incapacidad del permisario, cuando no se haya operado el procedimiento en el artículo D.2346.30.
b) la constatación de 15 inasistencias mensuales.
c) la transgresión reiterada de este Reglamento.
d) el no pago en tiempo y forma de los derechos que correspondan.
e) la falsificación o adulteración de datos en los documentos del permisario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
f) incumplimiento a los artículos D.2346.31, D.2346.36, D.2346.43, D.2346.44, D.2346.46 y D.2346.47.
g) la falta de carné identificatorio.

FuentesObservaciones
art. 1
Capítulo VIII
Disposiciones generales

Ante cualquier tipo de procedimiento el personal inspectivo del Servicio Central de Inspección General, deberá acreditarse como tal.

FuentesObservaciones
art. 1

Los funcionarios de la Intendencia que desempeñan tareas relacionadas con el funcionamiento de las ferias permanentes, no podrán realizar adquisiciones en éstas.

FuentesObservaciones
art. 1

Los permisarios están obligados a permitir en todo momento la intervención de los funcionarios de los Servicios Central de Inspección General, Salubridad, Regulación Alimentaria y demás dependencias de la Intendencia o nacionales para el contralor del estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes, así como proporcionar toda la información que se les requiera.

FuentesObservaciones
art. 1

Toda actuación a llevarse a cabo por los Inspectores de la Intendencia debe hacerse por escrito, labrándose el acta correspondiente.

FuentesObservaciones
art. 1

Al comprobarse una infracción, el Inspector labrará el acta por duplicado, donde detallará la infracción, pudiendo el infractor hacer sus descargos. Si la parte infractora se negare a firmar el acta, el Inspector dejará constancia en esta de la negativa y la entrega de una copia. El permisario dispondrá de un plazo de 3 días hábiles para presentar sus descargos ante el Servicio Central de Inspección General.

FuentesObservaciones
art. 1

En el caso de incautación de mercadería en infracción, previo pago de la sanción, el infractor dispondrá de hasta 30 días para el retiro de la misma, y en el caso de que fuera mercadería perecedera el plazo para su retiro es hasta 48 horas.

FuentesObservaciones
art. 1

Todas las violaciones a las obligaciones que impone el presente Reglamento, en que incurra el permisario, serán sancionadas con multa de acuerdo al régimen punitivo departamental.

FuentesObservaciones
art. 1

Todas las multas en caso de no ser satisfechas dentro de los 30 días hábiles siguientes de notificado el infractor, darán motivo a la cancelación del permiso otorgado.

FuentesObservaciones
art. 1

Los permisarios deberán presentar la constancia de estar al día con los pagos de los derechos para ocupar los puestos adjudicados, a fin de realizar cualquier tipo de gestión en dependencias de la Intendencia.

FuentesObservaciones
art. 1
Título II
De las playas
Capítulo I
De las zonas aptas para baños

Se establecen como zonas aptas para baños las que se indican a continuación.
PLAYA PAJAS BLANCAS: Zona habilitada frente al Hotel y Playa "La Colorada".
PLAYAS PUNTAS DE SAYAGO.
PLAYA DEL CERRO: Zona comprendida entre las calles Portugal y Bogotá.
PLAYA RAMIREZ: Desde frente al Parque Hotel hasta frente al Teatro de Verano Ramón Collazo.
PLAYA LA ESTACADA: Zona habilitada que da frente a la calle José Ma. Montero. Limitada por las zonas rocosas.
PLAYA POCITOS: Desde frente a la calle Solano Antuña hasta frente a la calle Buxareo.
PLAYA DEL BUCEO: Desde frente al Museo Oceanográfico y de Pesca hasta frente a la calle 9 de Junio.
PLAYA MALVIN: Desde frente a la calle Amsterdam hasta frente a la calle Amazonas.
PLAYA BRAVA: Desde frente a la calle Michigan hasta frente a la calle Dr. Enrique Estrázulas.
PLAYA HONDA: Desde frente a la calle Missouri hasta frente al Museo Dr. Pedro Figari.
PLAYA DE LOS INGLESES: Zona habilitada limitada a ambos lados por rocas, entre las calles Motivos de Proteo y Grito de Gloria.
PLAYA VERDE: Desde frente a la calle Coimbra hasta frente a la calle Líbano.
PLAYA LA MULATA: Desde frente a la calle Beyrouth hasta frente a la calle Pablo Podestá limitada a ambos lados por las rocas.
PLAYA CARRASCO: Desde frente a la calle 6 de Abril hasta el Arroyo Carrasco, límite con el Departamento de Canelones.

FuentesObservaciones
art. 1
Capítulo II
De las obligaciones del público

Queda prohibido terminantemente, bañarse fuera de las zonas habilitadas, determinadas en el artículo anterior.

FuentesObservaciones
art. 2

Queda prohibido a los bañistas salir de las carpas, cabinas de lona, casillas o cualquier otro local, sin vestir el traje de baño reglamentario.
Asimismo se establecerá por la autoridad correspondiente el respectivo contralor a los efectos de evitar la circulación o estacionamiento de bañistas por las Ramblas que circundan las playas.

FuentesObservaciones
art. 3

Los trajes de baño reglamentarios serán: para las mujeres la malla de baño común de una o dos piezas y el "bikini". Para los hombres malla de baño común o "short" de tejidos que no sean transparentes.
Queda prohibido el "slip" tipo piscina o similares facultándose a las autoridades de la playa para discriminar en cada caso.

FuentesObservaciones
art. 4

Queda prohibido abandonar o arrojar en las playas, comestibles o residuos de cualquier naturaleza, basura, combustibles sólidos o líquidos, botellas, latas, papeles y todo objeto que pueda significar molestias o peligro para la salud o integridad física de los concurrentes o que ensucie la playa.
A tal efecto en cada playa habrá recipientes con la inscripción "residuos".

FuentesObservaciones
art. 5

Se prohíbe encender fuego de cualquier naturaleza ya sea dentro o fuera de las instalaciones.

FuentesObservaciones
art. 6

Se prohíbe entrar a la playa con animales.

FuentesObservaciones
art. 7
Nota:

Por Res. IMM 5510/08 de 15/12/08 se reglamenta el ingreso de animales a zonas habilitadas para baños.
Ver arts. R.1183.4, R.1183.5 y R.1183.6.


Se prohíbe el acceso a las playas de vehículos automotrices o de tracción a sangre, exceptuándose los de policía, de la Intendencia, Salud Pública en funciones de Servicio.

FuentesObservaciones
art. 8

Se prohíbe en todas las playas el juego de pelota con el pie, raqueta o paleta. En cada playa se señalará la zona para práctica de otros deportes autorizados por la Comisión Nacional de Educación Física.

FuentesObservaciones
art. 9

Queda prohibido el juego de pelota en el agua.

FuentesObservaciones
art. 10

En las zonas aptas para baños y en horas habilitadas, queda prohibida la pesca sea la forma que fuere, permitiéndose solamente en los extremos de las playas, antes de la hora 7:00, debiendo quedar la playa higienizada y libre de implementos antes de la hora 8:00.

FuentesObservaciones
art. 11

En las playas ya sea en horas habilitadas o nocturnas, quedan prohibidas toda clase de demostraciones ruidosas que afecten la tranquilidad del público. Se exceptúa de esta disposición el uso de aparatos de radio receptores portátiles.

FuentesObservaciones
art. 12

Queda prohibido en todas las playas el expendio o consumo de bebidas alcohólicas, sea en la forma que fuere.

FuentesObservaciones
art. 13

El público está obligado a acatar las indicaciones que en sus respectivas funciones formulen los inspectores, personal de vigilancia y brigada de salvavidas de la Intendencia  y los funcionarios de la Prefectura Nacional Naval.

FuentesObservaciones
art. 14

Se prohíbe a las embarcaciones navegar o fondear a una distancia menor de 100 (cien) metros de la máxima línea de alejamiento de los bañistas.

FuentesObservaciones
art. 15

En cada playa la Prefectura Nacional Naval, señalará embarcadero y fondeadero para embarcaciones menores en los extremos de las mismas. En estas zonas la Prefectura Nacional Naval, podrá autorizar la varadura de dichas embarcaciones con fines de reparación y pintura por un plazo que no excederá de 15 (quince) días.

FuentesObservaciones
art. 16

Los particulares que deseen colocar carpas dentro de las zonas establecidas para las de alquiler, abonarán a la Intendencia, por derecho de piso, la suma que fije la Intendencia. Esas carpas podrán entregarse, previo aviso, al cuidado de los respectivos permisarios, -quienes las conservarán en perfecto estado-, percibiendo por ese servicio la tarifa que establezca la Intendencia, con derecho a la utilización del agua dulce.

FuentesObservaciones
art. 17

En las zonas señaladas como fondeadero queda prohibido el baño de mar.

FuentesObservaciones
art. 18

En los locales destinados para el servicio de vigilancia ya sea policial, de la Intendencia o Salud Pública, quedarán expeditos de personas u objetos en un radio de 5 (cinco) metros, como asimismo los principales accesos a los citados locales.

FuentesObservaciones
art. 19

Se permitirá entrar a las playas los vehículos destinados al transporte de enfermos y asimismo se permitirá en las playas situadas al este de Malvín inclusive, la entrada de bicicletas, al solo efecto de que sus poseedores puedan depositarlas en sitio conveniente para su custodia, que será a lo largo del muro de contención sin que puedan circular con ella.

FuentesObservaciones
art. 20
Capítulo III
De las obligaciones de los permisarios

Antes de habilitar los servicios al público, el permisario está obligado a solicitar la aprobación de las instalaciones en la oficina competente. Para ampliar, reducir o modificarlas, deberá igualmente solicitar, la autorización correspondiente.

FuentesObservaciones
art. 21

El permisario está obligado:
a) A dotar a su zona de una adecuada instalación de aguas corrientes y las instalaciones para el servicio de duchas W.C. disposiciones para la provisión de agua corriente para el público, que serán realizados y atendidos por cuenta exclusiva del permisario. Instalar en sus respectivas zonas tres baños de lluvia y un número igual de W.C. con la correspondiente conexión para esos servicios. Los W.C. deberán tener tazas tanques de agua e inodoros, ser instalados en casillas de madera dura y estar pintados exterior e interiormente de blanco, librándose al público en general sin restricción alguna.
En las playas donde no haya conexión, el permisario deberá colocar un tanque de cemento de 3.000 (tres mil) litros por lo menos el que deberá mantener en buenas condiciones de higiene.
El agote de esos tanques estará a cargo de la Intendencia.
b) A conservar las zonas a su cargo en perfecto estado de limpieza rastrillándose una vez al día, no pudiendo quemar las basuras ni enterrarlas en las playas.
c) A instalar una sola boletería por zona en el lugar que indique la Intendencia.
d) A mantener el personal para todo servicio en número suficiente. Dicho personal que vestirá exclusivamente de blanco, deberá cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Título. Los permisarios serán responsables de las infracciones en que incurra su personal.
e) A mantener en sus respectivas roperías un botiquín en perfecto estado de uso conteniendo los elementos indispensables para la curación de heridas leves.
f) Colocar en cada garita o cabina de lona una regadera y un banco o dos sillas para el servicio del bañista. En las carpas se colocarán cuatro sillas, una regadera y un enjaretado de madera.
g) Es obligación de los permisarios cooperar con las autoridades a fin de hacer cumplir las disposiciones sobre higiene, sanitarias, de policía y departamentales, debiendo denunciar a las autoridades la infracción a lo dispuesto precedentemente bajo la sanción que corresponda.
h) Cada permisario -en la zona cometida a su jurisdicción- estará obligado a levantar a su costo, instalaciones de cuatro por cuatro metros para dar sombra, las que serán utilizadas gratuitamente por el público.
i) Los servicios de concesión de baños serán llamados a licitación pública de acuerdo a las condiciones que establezcan las autoridades al respecto.

FuentesObservaciones
art. 22

Existiendo locaciones disponibles los permisarios están obligados a alquilarlas. En el boleto se indicará en forma indeleble el tiempo por el que han sido alquiladas las instalaciones.

FuentesObservaciones
art. 23

Todas las instalaciones y sombrillas estarán ubicadas en las playas a una distancia no menor de diez metros del límite de las aguas en las altas mareas normales.

FuentesObservaciones
art. 24

Las carpas y garitas de lona se colocarán aisladas una de otra y dispuestas en filas equidistantes con una separación aproximada de dos metros como mínimo entre filas.
Las garitas de madera podrán colocarse sin separación una de otra y en filas distantes entre sí de dos metros como mínimo.
Respetando el criterio general establecido se dispondrá lo conveniente para que las instalaciones aseguren por su disposición, una fácil circulación y el más cómodo acceso al mar.

FuentesObservaciones
art. 25

Cuando las condiciones del tiempo así lo exijan los permisarios con la anuencia de la Prefectura Nacional Naval o de los inspectores de la Intendencia, podrán retirar las sombrillas y carpas alquiladas, sin que por ello queden obligados a la devolución del alquiler cobrado, por el importe de las mismas, salvo el caso de alquileres por todo el día cuando el hecho ocurra en horas de la mañana, en que el permisario deberá efectuar la devolución de la mitad del alquiler cobrado. Si dentro del término en que fue alquilada la sombrilla o la carpa, desapareciera el peligro los permisarios están obligados a colocarlas de nuevo, para el uso del que la hubiera alquilado.

FuentesObservaciones
art. 26

Los permisarios podrán realizar un servicio de baños nocturnos recabando previamente la autorización correspondiente a la Intendencia y a la Prefectura Nacional Naval dentro de las condiciones a fijarse.

FuentesObservaciones
art. 27

No realizándose servicio de baños nocturnos, las carpas serán plegadas, como también los costados de las cabinas treinta minutos más tarde de la puesta del sol.
Cuando al terminarse el servicio diario se comprobase que las lonas quedaron mojadas se admitirá que permanezcan sin plegar, haciéndose responsable en este caso el concesionario por las irregularidades que se cometan. A ese efecto dispondrán un servicio de vigilancia nocturna a su exclusivo cargo.

FuentesObservaciones
art. 28

Los arrendatarios deberán guardar gratuitamente alhajas, valores o dinero que los bañistas quieran entregar en custodia, expidiendo al respecto un recibo, haciéndose responsables de los mismos por pérdidas, extravíos o sustracciones, mientras se hallen en su poder.

FuentesObservaciones
art. 29

Los permisarios deberán hacer desaparecer de inmediato toda inscripción que se haga en el interior de las locaciones, dando intervención a la policía cuando logren individualizar a sus autores.

FuentesObservaciones
art. 30

Los permisarios están obligados a colocar junto a las ventanillas de las boleterías, del lado exterior, en sitio bien visible copias del presente Título y además en cuadro las tarifas en vigencia. A los efectos de la visibilidad de las mismas, las letras y números no podrán tener una dimensión inferior a dos centímetros.
Del deterioro o alteración del texto correspondiente serán responsables los permisarios.

FuentesObservaciones
art. 31

El alquiler de una locación por el público da derecho a éste para usar la ducha de agua dulce durante tres minutos.

FuentesObservaciones
art. 32

Los particulares que deseen colocar carpas dentro de las zonas establecidas para las de alquiler, deberán gestionarlo ante la Unidad de Areas Verdes Centrales.

FuentesObservaciones
art. 33

Fuera de las zonas arrendadas a los permisarios, la Intendencia, otorgará permisos para la instalación de carpas particulares o instituciones sociales o deportivas, debiéndose efectuar la gestión correspondiente ante la Unidad de Areas Verdes Centrales. Queda facultada la Intendencia para exonerar el pago de derechos a instituciones públicas.

FuentesObservaciones
art. 34
Capítulo IV
Disposiciones generales

En cada playa habrá una carpa de la Intendencia donde existirá un libro en el cual el público anotará cualquier falta de higiene o mal servicio que compruebe. Estas exposiciones serán firmadas por el denunciante y dos testigos, debiendo establecer además cada uno su domicilio.

FuentesObservaciones
art. 35

Los particulares y las instituciones sociales o deportivas podrán instalar en las zonas libres de las playas, carpas o cualquier otra clase de locales de abrigo, cuando estén hechas de manera que su cierre lateral sea de lona pudiendo ser de madera u otro material sólo el techo. Estos locales podrán tener las siguientes medidas laterales máximas de particulares m. 2.50 por 2.50. Cuando se destinen a instituciones sociales o deportivas las dimensiones podrán llegar a m. 4 por lado.
Para la instalación de cualquier local en las playas se requerirá autorización de la dependencia respectiva la que exigirá principalmente para las instituciones personería jurídica o garantía de responsabilidad.

FuentesObservaciones
art. 36

Las infracciones a las disposiciones de este Título que cometan los permisarios o el público, serán sancionadas en la forma establecida en el régimen punitivo departamental.
No obstante se tomará en cuenta la aplicación de las disposiciones del Libro VI, Título IV, Capítulo I, sobre Higiene y Limpieza Pública de la parte legislativa.

FuentesObservaciones
art. 2
num. 6
art. 37

Las concesiones caducarán cuando los interesados incurran durante la misma temporada en repetidas contravenciones a las disposiciones de este Título o las disposiciones que se dicten en el futuro. En tal caso la Intendencia podrá tomar posesión de las instalaciones y realizar por su cuenta el servicio, sin que esta determinación de lugar a reclamación de especie alguna ni tenga la Intendencia que responder a indemnizaciones por concepto de beneficios, destrozos de los implementos ni pago del personal. El permisario a quien se le retire el permiso, no podrá presentarse a futuras licitaciones.

FuentesObservaciones
art. 38

La Intendencia por intermedio de la Inspección General reglamentará y controlará lo referente a las funciones de los cuidadores de carpas, instalaciones en zonas libres, a fin de evitar el arrendamiento de ellas por dichos cuidadores.

FuentesObservaciones
art. 39

A los efectos de obtener datos estadísticos los boletos para los distintos servicios se expedirán dentro de las siguientes disposiciones:
a) Los boletos que los permisarios expidan al público serán previamente sellados por la Intendencia, numerados correlativamente en series no menores de diez mil. Se establecerá en los boletos al servicio a que corresponda.
b) Cada permisario presentará al Servicio de Ingresos Comerciales, un estado semanal a los fines de contralor de su movimiento.
c) El Servicio de Ingresos Comerciales suministrará gratuitamente a cada permisario del Servicio de Playas, las fórmulas numeradas en original y duplicado para la copia a carbónico con lápiz tinta de los movimientos semanales que se especifican en el inciso b) del presente artículo.
d) La falta de presentación de los estados semanales por los permisarios, en plazos superiores a la semana, serán penados con una multa de N$ 50.oo.

FuentesObservaciones
art. 40

Se señalarán por medio de banderines de hierro los obstáculos que existieran dentro de las playas habilitadas o dentro del agua dentro de la zona de baños.

FuentesObservaciones
art. 41

Cuando el estado de las aguas así lo exigieran, la Prefectura Nacional Naval de acuerdo con el funcionario salvavidas de la playa procederá a la clausura temporaria de la misma, pudiendo quedar habilitado un sector o sectores, donde a juicio de dichos funcionarios el baño no ofrezca peligrosidad.

FuentesObservaciones
art. 42

La advertencia al público sobre las condiciones del baño serán las siguientes:
a) la bandera roja indicará prohibición de baño;
b) la bandera amarilla indicará la proximidad de posible mal tiempo o advertencia al público de cierta peligrosidad.

FuentesObservaciones
art. 43

Los fotógrafos o vendedores de cualquier naturaleza, deberán ajustarse a las disposiciones departamentales sanitarias en vigencia.

FuentesObservaciones
art. 44
Título II.I
Del espacio público subterráneo y aéreo
Nota:

Por Decreto No. 33.044 de 17 de agosto de 2009 se estableció un régimen para cunetas y alcantarillas. Se incorporó al Volumen VII " De las Obras", artículos D.2241.14.1 a D.2241.14.9.

Capítulo I
Definiciones

El espacio público regido por el presente Título comprende el subsuelo de las calzadas, aceras y espacios públicos en general, así como el espacio aéreo situado por encima de ellos.


A los efectos del presente Título se definen los elementos que ocupan el espacio público de la siguiente manera:
1) Redes de Infraestructura. Se entiende por redes de infraestructura todo sistema de transporte de energía, señales y/o fluído que se instala en el espacio público aéreo y/o subterráneo a fin de cubrir los servicios de interés general o de cada abonado.
Se enumeran a título de ejemplo:
- Energía eléctrica
- Alumbrado público
- Telefonía
- Televisión por cable
- Agua potable
- Gas por cañería
- Saneamiento
2) Equipamientos Integrantes de las Redes de Infraestructura. Constituyen equipamientos integrantes de las redes de infraestructura todos los elementos que resulta necesario incorporar a las mismas para cubrir diferentes situaciones.
Se enumeran a título de ejemplo:
- Subestaciones de transformación de energía eléctrica (UTE), distinguiéndose cuatro tipos:
- Aéreas
- Compactas (P:U:C:T)
- Semienterradas
- Subterráneas
- Puestos de control de presión de redes de gas
- Cajas generales de protección (C:G:P) y cajas de distribución (C.D)
- Tableros de control de alumbrado público
- Cajas telefónicas de distribución
- Tableros de control de semáforos
- Fuentes de distribución de señales de televisión por cable
- Cajas de bornes (teléfonos y T.V cable)
- Otros equipos adicionales de T.V cable
- Antenas para telefonía celular
- Antenas para redes inalámbricas de telefonía


A los efectos del presente Título se considera Suelo Urbano, Suburbano o Potencialmente Urbanizable y Rural del Departamento de Montevideo, lo establecido en la normativa vigente, con los límites especificados en el Plan Montevideo (Plan de Ordenamiento Territorial, 1998-2005 aprobado por Decreto N° 28.242).

Capítulo II
Objeto

La normas contenidas en este Título tiene por objeto regular las condiciones de ocupación del espacio público en lo referente a las instalaciones de redes de infraestructura y equipamientos integrantes de las mismas, conciliando aspectos técnicos y económicos con valores ambientales, paisajísticos, urbanísticos y arquitectónicos, así como de seguridad.

Capítulo III
Ámbito de aplicación

Quedan sometidas al cumplimiento de las presentes disposiciones todas las entidades públicas y privadas permisarias del espacio público dentro del Departamento de Montevideo, en las zonas indicadas en el art. D.2390.3.
Será obligación de los permisarios someter a consideración de la Intendencia de Montevideo los proyectos correspondientes de tendidos de redes de infraestructura y/o equipamientos integrantes de las mismas los que deberán ajustarse a la presente norma y a la reglamentación que se dicte, así como a las instrucciones que eventualmente puedan impartirse al respecto.
La Intendencia podrá aprobar, rechazar o sugerir modificaciones a los proyectos que se presenten. Asimismo coordinará con la Unidad de Control de Obras en la Vía Pública las tareas de ésta y los proyectos y obras en la vía pública.
De constatarse apartamientos con respecto al proyecto en particular o a la normativa vigente en general, así como daños a terceros, la Intendencia de Montevideo podrá disponer las modificaciones que se estimen pertinente, intimando su ejecución en los plazos que para cada caso se establezcan, sin perjuicio de la aplicación de las multas que pudieran corresponder.
Para los elementos indicados en el numeral 1° del artículo D.2390. 2, cuando se encuentren en Suelo Urbano o Rural en Régimen Patrimonial y los indicados en el numeral 2° del artículo D.2390.2 será preceptivo el dictamen técnico del Servicio de Gestión de Paseos Públicos y de la unidad correspondiente dentro de la Unidad Central de Planificación de la Intendencia ( U. C. P. I. ).


En Suelo Urbano y Suburbano o Potencialmente Urbanizable asumirán la modalidad subterránea las redes de infraestructura y los equipamientos integrantes de las mismas exceptuándose en la modalidad de piso, las antenas para telefonía celular, antenas para redes inhalámbricas de telefonía, y en la modalidad de nichos en fachadas, las cajas generales de protección ( C.G.P.) y cajas de distribución ( C.D.), los tableros de control de alumbrado público, las cajas telefónicas de distribución y las cajas de bornes, etc.
Cuando existiera imposibilidad de adaptación de los edificios afectados a esta última modalidad, los referidos equipos asumirán la modalidad subterránea.


En Suelo Rural asumirán la modalidad subterránea las redes de transporte de fluídos, y la modalidad aérea las redes de transporte de energía y/o señales y los equipos integrantes de las mismas.


Para la adecuación de las instalaciones existentes en el espacio público, en las modalidades descritas en el presente Título, se establece el siguiente orden de prioridades en relación a los valores patrimoniales y urbanísticos de las diferentes zonas del departamento de Montevideo:
1. Suelo Urbano en Régimen Patrimonial y las áreas delimitadas en los Artículos D.190, D.197, D. 205, D.206, D.207, D.209, D.210, D.214, D.215, D.219, D.220 y D.221.
2. Areas de Promoción
3. Area Central
4. Area Periférica
5. Area Intermedia
6. Area Costera
7. Suelo Rural en Régimen Patrimonial
8. Suelo Rural en Régimen General y Suelo Suburbano o Potencialmente Urbanizable.

Título III
Publicidad y propaganda
Nota:

Por Decreto 33.071 aprobado por la Junta Departamental con fecha 10/09/09 y Promulgado  tácitamente con fecha 09/10/09; se sustituyó el Título III.

Capítulo I
Disposiciones generales

Para la realización de propaganda de cualquier índole, en sitios públicos o en lugares de dominio privado, pero que pueda ser apreciada, leída u oída desde sitios, ambientes o espacios públicos, se podrán utilizar los siguientes espacios y medios aptos para la publicidad, dentro de los requisitos establecidos en este Título.
I - EN LA PROPIEDAD PRIVADA
a) Terrenos baldíos y cercos
b) Barreras y andamios de obras
c) Superficies murales de los edificios, marquesinas, coronamientos, áticos, balcones, pretiles, toldos y faroles, carteleras anunciadoras fijadas en los muros y azoteas de edificios, con las limitaciones establecidas en los artículos D.537.26 al D.53-7.55 y D. 2393.1 del Digesto Departamental. 
d) Vidrieras, vitrinas, escaparates, vestíbulos, saguanes, etc.
e) Letreros frontales adosados a los muros, letreros salientes hacia la vía pública empotrados en los frentes o hacia el espacio.
f) Cristales de vidrieras, de banderolas, de puertas, de ventanas, de mamparas, etc.
g) Cerramientos exteriores de aberturas y sus respectivas protecciones y espejos.
h) Aparatos emisores y proyectores de anuncios.
i) Interiores de locales de comercio, industria o profesión a los que tenga acceso el público.
j) Interiores de locales donde se realicen actos o espectáculos públicos sujetos al contralor o a la vigilancia de la autoridad de la Intendencia.
II - EN LOS LUGARES PÚBLICOS
a) Pantallas de la Intendencia.
b) Pantallas luminosas y de proyección.
c) Pantallas y placas en cualquier clase de columnas.
d) Papeleras.
e) Columnas aisladas para avisos.
f) Vallas, protectores peatonales.
g) Mobiliario u otros elementos del equipamiento urbano y otros objetos, que se sitúen o ubiquen en parajes públicos, cafés, confiterías y demás comercios, así como en las salas o locales de espectáculos públicos, etc.
h) Vehículos y máquinas de cualquier índole.
i) Aviones, globos, cometas, etc.
j) Anuncios orales proyectados al espacio por aparatos transmisores, alto parlantes, megáfonos, etc.
k) Anuncios proyectados al espacio por medio de humo, fuegos artificiales u otro procedimiento similar.
l) Anuncios conducidos por personas. l
l) Distribución a domicilio de anuncios, objetos o muestras comerciales, cualquiera sea el medio empleado.
m) Concursos, sorteos, rifas, kermesse, juegos de ingenio, actos publicitarios, etc.
n) Carteles removibles, sobre veredas de ancho mayor de dos metros con cincuenta centímetros (m. 2,50), fuera del área determinada por el Arroyo Miguelete, bulevar José Batlle y Ordoñez, avenida José Pedro Varela, avenida 8 de Octubre, calle 20 de Febrero, camino Carrasco, arroyo Carrasco y Río de la Plata, excluyendo ramblas, bulevares y avenidas. Asimismo los referidos carteles deberán contemplar las siguientes condiciones:
- Ancho máximo un metro (m.1,00)
- Altura máxima un metro con cuarenta centímetros (m.1,40).
o) En las plazas, plazoletas, rotondas, parques y playas podrán autorizarse elementos de propaganda que la respectiva reglamentación establezca.


Fuera de los medios y espacios aptos para la publicidad que se determinan en el Artículo D. 2391 queda prohibido realizar cualquier clase de propaganda, bajo las penas que se establecen en este Título.

Capítulo II
De las prohibiciones
Nota:

Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, referidas en el artículo 1 del Decreto 33.071 comenzarán a regir a partir de los sesenta días de su promulgación (artículo 7 del Decreto 33.071).


Queda expresamente prohibida toda publicidad sea cual fuere el medio empleado en los siguientes lugares: árboles, pavimentos de aceras y calzadas, columnas de alumbrado público, plazas, parques, playas, edificios públicos, cementerios, monumentos y obras de arte.
A solicitud fundada de parte interesada previo informe de la Comisión Técnica Asesora creada por Decreto No. 27.668 de fecha 7 de julio de 1997, podrá autorizarse con carácter temporario, desde el 15 de noviembre de cada año al 15 de abril del inmediato siguiente, la instalación de publicidad en playas. También con carácter permanente o eventual y con el requisito del informe previo referido, se podrá autorizar la instalación de publicidad en plazas y parques. En todos los casos la publicidad autorizada deberá respetar el entorno urbano y humano en su tamaño y demás caracteres, siendo al igual preceptiva una adecuada contraprestación por el uso de espacios públicos por parte de los beneficiarios, que evaluará la Comisión citada.


Queda prohibida en el Departamento de Montevideo la colocación o pintura de carteles publicitarios en las superficies murales, azoteas o coronamientos de edificios uno o varios productos, cuya superficie total sea mayor de 3 metros cuadrados, admitiéndose superficies mayores en los siguientes casos:
I) carteles o pinturas publicitarias que se definan como "en sede" y que a juicio de la Intendencia de Montevideo, a través del órgano competente con el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora:
a) no impliquen distorsión en el espacio urbano, suburbano y rural, ni obstruyan la visión de elementos relevantes del paisaje;
b) se integren armónicamente a las características físicas del soporte;
c) no estén comprendidas en lo establecido por el artículo D. 2393.2
II) carteles publicitarios o pinturas en las superficies murales, azoteas o coronamientos de los edificios dentro de una franja de 160 metros de ancho sobre avenidas, bulevares, ramblas, costaneras, caminos y las siguientes calles: Grecia, La Paz, Galicia, Cerro Largo, Paysandú, Mercedes, Colonia, San José, Soriano, Canelones, Maldonado, Andes, Convención, Río Branco, Julio Herrera y Obes, Río Negro, Paraguay, Ejido, Constituyente, Miguelete, Justicia, Arenal Grande, Benito Blanco, 26 de Marzo, 21 de Setiembre, Ellauri, Yaguarón, Minas, Magallanes, José Enrique Rodó, Gabriel Pereyra, Hocquart, José Serrato, Avellaneda, Gerónimo Piccioli, Hipólito Irigoyen, Orinoco, Veracierto, San Quintín, Manuel Herrera y Obes, Eduardo Víctor Haedo y Capurro, coincidiendo el eje de la faja con el de las mencionadas vías de tránsito, con el asesoramiento cuando se estime necesario de la Comisión Técnica Asesora, a la que se refiere el artículo 7º de este Decreto (Dec. No. 27.668) y posean valores que impliquen un aporte al paisaje urbano y a condición que:
a) no distorsionen ni obstruyan la visión de elementos relevantes del paisaje,
b) la obra revista características de originalidad, pudiendo incorporar elementos arquitectónicos, geométricos, fotográficos, pictóricos o similares con singulares características plásticas;
c) en el caso de superficies murales el soporte carezca de valores relevantes de interés arquitectónico o que por sus dimensiones o configuración constituyan un elemento perturbador del espacio urbano;
d) el diseño propuesto se integre armónicamente a las características físicas del soporte.
Las empresas o personas responsables de los elementos publicitarios reglamentados en este artículo, deberán realizar un mantenimiento uniforme de toda la superficie tratada, no pudiendo en ningún caso introducir modificación alguna a la publicidad autorizada sin previa autorización.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, regirá lo dispuesto en los artículos D. 537.26 al D. 537.55 para los tramos de vías o aéreas que comprendidos dentro de la referida faja correspondan a áreas testimoniales, (Capítulo IX del Volumen IV del Digesto Departamental).
En caso de constatarse incumplimiento de lo previsto en el presente artículo el propietario o concesionario de la finca, el instalador de la publicidad en cuestión y el representante del producto publicitario serán solidariamente responsables de las sanciones correspondientes de acuerdo al régimen punitivo departamental, sin perjuicio de las medidas sancionatorias que corresponda aplicar a juicio de la Intendencia de Montevideo.

FuentesObservaciones
art. 3
art. 3

En edificios calificados como de Interés Departamental por parte de la Intendencia de Montevideo (Dto. No. 26.864 del 5 de octubre de 1995) y en aquellos declarados Monumento Histórico, los carteles de publicidad o propaganda que se instalen serán únicamente aquellos que se relacionan con productos de la propia fabricación o giro del comercio, industria o profesión instalados, carteles, que se definen como “en sede”. De colocarse carteles ” fuera de sede”, estos no deberán superar el 20% de la totalidad de área de la cartelería instalada o a instalar en la fachada.

FuentesObservaciones
art. 4

Se prohíbe la colocación o fijación de letreros, carteles, afiches y demás elementos de propaganda:
a) Que oculten lugares balizados o no, en los que el tránsito de vehículos requiera naturalmente hacerse con precauciones.
b) Que impidan la visión, por lo menos desde doscientos metros, de las señales camineras de cualquier índole o que, por su estructura o texto, puedan provocar confusión con respecto a las mismas.
c) Que oculten chapas de nomenclatura de calles y caminos y señales indicadoras del sentido en que debe realizarse el tránsito.
d) Que atraviesen la calzada, salvo los de carácter transitorio, sobre elementos que posean otra finalidad principal y siempre que se contemple lo especificado en el literal siguiente, debiéndose en tal caso constituir un depósito en garantía, el que será devuelto una vez retirados los mismos.
e) Que impida o afecte la libre apreciación de paisajes urbanos o naturales, o de monumentos públicos.
f) Que desfigure el aspecto de los edificios o altere las líneas arquitectónicas de los mismos.
g) Que por su ilustración o texto afecten la moral o las buenas costumbres o contravengan disposiciones legales en vigencia.
h) Todas aquellas áreas que por razones urbanísticas, paisajísticas y/o testimoniales donde se hayan establecido o se establezcan limitaciones o prohibiciones.
i) En los muros frontales de las fincas o en los predios de la propiedad privada, sin el consentimiento expreso y por escrito del dueño respectivo, que deberá ajustarse en cada caso a la correspondiente solicitud de permiso. En inmuebles de propiedad horizontal se exigirá el reglamento de copropiedad respectivo o declaración jurada de estar autorizado por los copropietarios de acuerdo con los porcentajes establecidos por la ley.
j) En las verjas o cercos divisorios de las propiedades, en los tramos o zonas de retiro donde esté prohibida la edificación.
k) En los cementerios, a excepción de la marca o firma de proyectistas o constructores, esculpida o estampada en monumentos, panteones o nichos.
l) En la avenida 18 de Julio en toda su extensión por letreros salientes de la línea de edificación que no tengan iluminación.
m) Que exhiban títulos de películas y/o espectáculos pornográficos, conforme establece el Art. D.2819.


La prohibición establecida en el ar­tículo D.2394 no regirá cuando se trate de eventos tales como depor­tivos, culturales, etc., organiza­dos por Institu­ciones Es­tatales o Departamentales, en lugares del dominio público y los mismos sean auspiciados por empresas comer­ciales.
En los casos mencionados precedentemente se ad­mitirá la colocación de propaganda inherente a las empresas aus­pi­cian­tes, cualquiera sea su modalidad dentro del perí­metro donde se desarrollen los even­tos, debiendo las empresas beneficiarias de la propaganda proceder a su retiro dentro de las vein­ticuatro (24) horas si­guientes a la culmina­ción de las ac­tividades referen­ciadas.
Las Instituciones Estatales o Departamentales or­ganiza­doras de los eventos premencionados, deberán presentar con la debida antelación a la repartición de la Intendencia competente un detalle de la propaganda que se colocará durante los mis­mos, la que quedará eximida del pago de la tasa departamental correspon­diente.

FuentesObservaciones
art. 1
art. 14

Prohíbese distribuir en la vía pública o arrojar a la misma o sobre la ciudad, desde cualquier lugar y por cualquier medio, prospectos, programas, anuncios u hojas sueltas.
Durante los días de carnaval se permitirá la distribución de volantes y hojas sueltas en los corsos y lugares donde se realicen festejos vecinales.

FuentesObservaciones
art. 1
art. 5

Prohíbese la realización de propaganda impresa ya sea por medio de carteles, afiches, folletos, prospectos y hojas sueltas que no lleven "pie de imprenta".

Capítulo III
De los permisos

Para colocar, pintar, fijar, grabar, estampar o esculpir cualesquiera de los avisos o anuncios autorizados por este Título, o para realizar propaganda desde cualesquiera de los medios comprendidos en el mismo, se requerirá permiso previo que se gestionará ante la autoridad departamental competente. Las solicitudes se presentarán en formularios que proporcionará el servicio respectivo, con la correspondiente reposición en papel timbrado, cuando se gestione el permiso para realizar propaganda, por las formas que a continuación se determinan:
a) pintar anuncios o fijar affiches o carteles de cartón o papel o de cualquier otro material apto, sobre espacios o lugares habilitados;
b) colocar letreros o chapas frontales no mayores de un metro cuadrado, adosados a paredes o lugares autorizados;
c) inscripciones en vehículos de reparto, cajones, canastos y otro útil similar usados por vendedores ambulantes o en uniformes;
d) exhibición de mercaderías y anuncios en el interior de vidrieras o escaparates autorizados o a través de aberturas expresamente destinadas a ello en los locales comerciales o industriales;
e) distribución o envío de anuncios a domicilio.
Las demás solicitudes se formularán en papel timbrado correspondiente.
Cuando se gestione permiso para colocar letreros salientes mayores de tres metros de superficie o aparatos o armazones para anuncios, las solicitudes deberán ser acompañadas de un croquis con indicación de las escuadrías de las piezas existentes y detalles de construcción y empotramiento. Dichos gráficos deberán estar acotados e indicarse la escala a que fueron ejecutados. Tales recaudos deberán presentarse en un medio apto de ser controlados técnicamente, con posibilidades de reproducción y bajo firma responsable. Esta exigencia se hará extensiva a todos aquellos casos de solicitudes de permiso para anuncios, que la oficina considere conveniente resguardar con responsabilidad técnica.
Las solicitudes serán firmadas por los gestionantes y los beneficiarios de la publicidad a realizar.
En caso de incumplimiento la repartición competente intimará al infractor para que proceda al retiro de los elementos que corresponda o la regularización de los mismos en un plazo de cinco (5) días hábiles. Si persistiese el incumplimiento, podrá disponerse la clausura del local hasta que se subsane la irregularidad, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
En todos los casos de infracción a esta norma, el responsable ante la Intendencia de Montevideo, será en primer lugar el beneficiario de la propaganda, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda corresponder al instalador y al detentador a cualquier título.


Los beneficiarios de la propaganda están obligados a tener a disposición en su sede comercial, industrial, profesional, gremial, o política, el permiso correspondiente a sus anuncios en sede o fuera de ella y deberán mostrarlo a los inspectores de la Intendencia cada vez que sean exigidos. Además están obligados a inscribir en el ángulo superior de los anuncios colocados o pintados fuera de sede, en forma que sea perfectamente legible desde la vía pública, el número de contralor que le asignará la Oficina competente, al otorgar el permiso.
Los portadores o conductores de elementos ambulantes de propaganda deberán llevar consigo el respectivo permiso y exhibirlo cada vez que se le exija por funcionarios inspectores.


Para la fijación de carteles, affiches, murales, etc., el interesado gestionará previamente, ante la Oficina competente, el permiso correspondiente, mediante un formulario en el que se hará constar:
a) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la propaganda;
b) Nombre, apellido, domicilio y Cédula de Identidad del fijador.
Además, el beneficiario deberá depositar el equivalente a 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables) como garantía de fiel cumplimiento de las disposiciones sobre fijación de propaganda (carteles, affiches, etc.).
Esta garantía le será devuelta al interesado una vez efectuada la fijación de la propaganda correspondiente y siempre que no mediare denuncia o conocimiento de haber incurrido en contravención a las disposiciones de este Título. En este caso de aplicación de multa, el referido depósito quedará afectado al pago de la misma y de sus accesorios legales.

Capítulo IV
De la propaganda sonora

Prohíbese la propaganda sonora en la vía pública. Como excepción, la Intendencia podrá autorizarla en circunstancias tales como fiestas tradicionales o festejos zonales o acontecimientos destacados, cuando cumpla una finalidad social o de interés público.


Los sistemas a emplearse en la propaganda que se autorice (altavoces o redes de ellos) podrán funcionar en medios de transporte, predios o locales públicos o privados, debiendo limitarse los niveles sonoros de forma tal que no excedan el perímetro de la zona a cubrir.


En cada caso deberá solicitarse autorización y ajustar el funcionamiento a lo que se indique en materia de fechas, horarios, lugares condiciones de instalación, volúmenes y todo dispositivo de difusión.
Toda transgresión significará la automática cancelación del permiso. No se autorizará en condiciones que afecte a pacientes internados en centros de asistencia médica a dependencias militares o policiales, de educación, de detención o similares.


La División Tránsito y Transporte y los Servicios de Inspección General y de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, controlarán el cumplimiento de las normas establecidas en este Capítulo. Las infracciones serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el régimen punitivo departamental.

Capítulo V
De la propaganda política, sindical, cultural, religiosa y similares

Autorízase la propaganda política, sindical, cultural, religiosa y similares, por medio de anuncios en pantallas, parihuelas o angarillas, banderas y telas y la distribución de volantes y hojas sueltas en la vía pública.


Dentro de los ciento veinte días anteriores a una elección nacional, departamental y municipal, queda autorizada la propaganda por medio de carteles colgantes a lo largo y a lo ancho de la vía pública, pudiendo utilizarse como soporte las columnas existentes, salvo las de señales de tránsito; debiendo ubicarse: en el caso de carteles (pasacalles), paralelos al eje de calzada, a una altura mínima de 2,5 metros; y en el caso de carteles (pasacalles) que atraviesen la misma, se requerirá una altura mínima de 4,5 metros.
Esta propaganda no se permitirá en las Avenidas 18 de Julio y Libertador Brigadier General Juan Antonio Lavalleja entre la de 18 de Julio y el Palacio Legislativo, ni en la calle Sarandí.
Tampoco se permitirá en las Plazas Constitución, Independencia, Cagancha, Fabini y de los Treinta y Tres, en el espacio libre delimitado por el Bulevar Artigas y la Avenida Luis Alberto de Herrera, en la explanada del edificio Libertad, en la explanada de la Intendencia, ni en los espacios declarados Monumentos Históricos Nacionales o de interés departamental.
En las vías de tránsito que crucen las citadas, solo se permitirá la colocación de carteles colgantes a una distancia no menor de cincuenta metros de las mismas.
No obstante las prohibiciones establecidas en el inciso anterior, se podrán colocar carteles anunciadores de actos públicos en el sitio de su realización, con una anticipación de tres días a la celebración de los mismos.
En todo caso, los pasacalles deberán tener cortes en su superficie a los efectos de evitar la presión del viento.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, se mantiene vigente, incluso dentro de los ciento veinte días anteriores a una elección nacional, la prohibición de colocar publicidad en árboles, cualquiera fuera el medio empleado, establecido en el artículo D. 2393.


La Intendencia podrá permitir la colocación de propaganda comercial e industrial, en pasacalles luminosos sobre la Avenida 18 de Julio y en letreros ubicados en los espacios públicos o privados que accedan a la misma exclusivamente durante las festividades de Carnaval.


La propaganda a que se refiere el artículo anterior estará exonerada de todo tributo departamental.


La Intendencia regulará por reglamentación las características de los pasacalles o letreros luminosos, las proporciones entre motivos carnavalescos y propagandísticos (que no podrán exceder de una relación de 70% para los primeros y 30% para los segundos), los puntos de ubicación, que serán sorteados cada año entre los anunciantes cuyos diseños hubieran sido previamente aprobados, y todos los demás detalles que permitan el cumplimiento de las finalidades perseguidas.

Capítulo VI
De la propaganda en bienes del dominio privado departamental

La Intendencia podrá otorgar permisos para la utilización de espacios en terrenos y paredes de edificios del dominio privado departamental, destinados a la instalación de carteles o anuncios de propaganda por precio superior al establecido en el artículo 35 numeral 10 de la ley 9.515 de 28 de octubre de 1935.



El contenido de éste artículo se encuentra recogido en el art. D.2406.


FuentesObservaciones
art. 2
art. 1


El contenido de éste artículo se encuentra recogido en el art. D.2407.


FuentesObservaciones
art. 2
art. 1


El contenido de éste artículo se encuentra recogido en el art. D.2408.


FuentesObservaciones
art. 2
art. 1

El otorgamiento de permisos para la utilización privativa de los referidos espacios, se efectuará por el procedimiento de llamado público a concurso de precios.

FuentesObservaciones
art. 2
art. 2

Prohíbese la colocación de carteles o anuncios de propaganda, sin previa obtención del correspondiente permiso de la Intendencia.

FuentesObservaciones
art. 2
art. 3

Los permisos a que se refieren los artículos anteriores serán de carácter personal, intransferibles, precarios y revocables en cualquier momento sin derecho a reclamar indemnización de especie alguna.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los permisos caducarán en todos los casos al año de la fecha de su otorgamiento, pudiendo solicitar los permisarios la renovación del mismo, siempre que las instalaciones se ajusten a los requisitos establecidos en este Capítulo, la que podrá o no ser otorgada por la Intendencia de Montevideo.
En caso de renovación del permiso, el Departamento Ejecutivo con el asesoramiento previo del Servicio de Ingresos Inmobiliarios, procederá a fijar el nuevo precio, que regirá a partir de la fecha en que se opere la caducidad del permiso originario o de las sucesivas prórrogas, por la utilización privativa de espacios en terrenos y paredes de edificios del dominio privado departamental.

FuentesObservaciones
art. 2
art. 4

Los permisarios deberán abonar el precio correspondiente, en las dependencias del Servicio de Ingresos Inmobiliarios, dentro de los diez primeros días de cada mes y su falta de pago en plazo, determinará la caducidad automática del permiso otorgado.
Además del referido precio deberán abonar, en las oficinas del Servicio de Ingresos Comerciales, los tributos que gravan la publicidad efectuada mediante la instalación de carteles o anuncios.

FuentesObservaciones
art. 2
art. 5

Notificada la revocación del permiso u operada la caducidad automática a que se refiere el artículo D. 2412 de este Capítulo, el permisario dispondrá de un plazo perentorio e improrrogable de cinco días hábiles, para proceder al retiro de todas las instalaciones existentes en el predio departamental.
Vencido el término señalado, sin que se hubiere dado cumplimiento a la referida obligación, el Servicio de Inspección General procederá a la remoción de las mencionadas instalaciones, disponiendo de ellas en la forma que estime más conveniente, sin que el interesado tenga derecho a reclamo o indemnización de especie alguna, siendo de su cargo el pago de todos los gastos, que por cualquier concepto se hubieren ocasionado.

FuentesObservaciones
art. 2
art. 6

Aceptada la oferta formulada en el concurso de precios, el interesado deberá hacer efectiva la garantía establecida en el artículo D. 2399 dentro del plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente a la notificación de la aceptación de la oferta.
Vencido dicho plazo sin haberse dado cumplimiento a la referida obligación se tendrá por caducada la oferta efectuada, quedando facultada la Intendencia de Montevideo, para formular un nuevo llamado público a concurso de precios.

FuentesObservaciones
art. 2
art. 7

El permisario deberá mantener en perfectas condiciones de higiene, seguridad y conservación, los carteles o anuncios de propaganda y el predio donde se encuentren instalados; y responderá por los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros, como consecuencia de accidentes originados en instalaciones defectuosas o por cualquier otra causa.

FuentesObservaciones
art. 2
art. 8

Los carteles o anuncios a instalarse en terrenos y paredes de edificios del dominio privado departamental, deberán ajustarse a las siguientes dimensiones: metros 7,30 de ancho por metros 3 de alto: y se colocarán a una altura de metros 3 desde el nivel natural del suelo, y a una distancia de metros 1 de las paredes linderas, en su caso.
Cuando los carteles o anuncios se instalen sobre fachadas de los mencionados edificios, regirán además, en lo pertinente, las normas vigentes en materia de elementos salientes desmontables.

FuentesObservaciones
art. 2
art. 9

Para la confección de las bases para el llamado público a concurso de precios, se recabará previamente el asesoramiento de las oficinas técnicas competentes en el Departamento de Acondicionamiento Urbano.

FuentesObservaciones
art. 2
art. 10

Los beneficiaros o las empresas de publicidad que hayan instalado carteles o anuncios, en predios del dominio privado departamental, autorizadas por la Comisión Financiera de la Rambla Sur, deberán proceder a su retiro, al vencimiento del plazo otorgado.

Capítulo VII
De las sanciones

Los infractores a las normas del presente Título,y los que obstaculicen la acción de los funcionarios encargados de fiscalizar su cumplimiento y el de las disposiciones sobre tasas o derechos por permisos para propaganda, serán sancionados en la forma prevista en el régimen punitivo departamental, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.


Las personas que coloquen, pinten, fijen, instalen o realicen cualquier clase de anuncios o propaganda sin el permiso respectivo, serán solidariamente responsables de la aplicación de la multas que correspondan, con afectación del depósito de garantía que hubieren efectuado.
El Servicio de Recolección de Residuos procederá al retiro inmediato de los letreros, anuncios y demás medios de propaganda colocados sin el permiso previo que para cada caso determina este decreto y de aquellos que no se ajustaren a las mediadas denunciadas.
El beneficiario de la propaganda sin permiso y las personas que hubieren efectuado la misma, serán solidariamente responsables de los gastos y de la reposición de lo que hubiere dañado o destruido por ese motivo.


En caso de infracciones a las disposiciones del Capítulo V, sin perjuicio de las multas establecidas, la Intendencia procederá al retiro de los carteles y los pondrá en sus depósitos, quedando a disposición de los interesados.


Las infracciones a las normas contenidas en el Capítulo VI podrán dar lugar, sin perjuicio de la imposición de las multas que correspondan, a la revocación del permiso si existiera y a la remoción de las instalaciones en la forma prevista por el artículo D.2421.

FuentesObservaciones
art. 2
art. 12

La Jefatura de Policía recibirá el 50% de las multas que aplique y perciba la Intendencia, por las contravenciones constatadas y denunciadas a la Intendencia por dicho instituto.



El contenido de éste artículo se encuentra recogido en el art. D.2424.