(Tasa timbres y sellados). La Tasa de Papel Timbrado Departamental (artículo 24 del decreto Departamental Nº 13.131 y modificativos), quedará fijada en:
A) Cuando el hecho o materia que motive la gestión fuere susceptible de apreciación pecuniaria será de aplicación la siguiente escala:
1) Hasta N$ 1:000.000,oo (nuevos pesos un millón) estará exonerada del pago de papel timbrado.
2) De N$ 1:000.001,oo (nuevos pesos un millón uno) a N$ 5:000.000,oo (nuevos pesos cinco millones), se abonará una sola foja de N$ 17.500,oo (nuevos pesos diecisiete mil quinientos);
3) De más de N$ 5:000.000,oo (nuevos pesos cinco millones) en adelante, se abonará el tributo a razón de N$ 17.500,oo (nuevos pesos diecisiete mil quinientos) por foja.
B) (Gestión no susceptible de apreciación pecuniaria). Cuando el hecho o materia no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, se aplicarán NUEVOS PESOS SETECIENTOS (N$ 700,00) por foja.
C) (Certificado cuyo valor no esté especificado). Todo certificado cuyo valor no se encuentre especificado se expedirá en papel timbrado de NUEVOS PESOS SETECIENTOS (N$ 700,00) por foja.
D) (Resolución del Intendente o Directores Generales, Decreto de la Junta departamental). Por toda resolución del Intendente, Decreto del Organo Ejecutivo Comunal, así como las resoluciones de los Directores Generales, se repondrá papel timbrado por valor de NUEVOS PESOS SETECIENTOS (N$ 700,00) por foja.
E) (Petición o exposición). Fíjase en NUEVOS PESOS MIL QUINIENTOS (N$ 1.500,00) el importe mínimo que por concepto de papel timbrado deberá reponerse por cada petición o exposición que se formule ante dependencias de la administración departamental.
Se exceptúan:
a) Las fotocopias, testimonios y certificados de registro de Estado Civil.
b) Todas las gestiones, trámites y reposiciones que deban efectuarse ante el Servicio de Edificación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos al 48 al 81 del presente Decreto, en cuanto fueren aplicables.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Las fuentes de los diversos artículos de los Textos Ordenados están en proceso de revisión
Ante cualquier consulta se puede contactar con el Equipo Técnico Actualización Normativa e Información Jurídica al 1950 1538.
Departamento de Recursos Financieros
Servicio Ingresos Comerciales
Tasa de Papel Timbrado. Timbres y Sellados
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 27 | ||
art. 3 |
(Empresas unipersonales contratadas en el marco del Programa Habitacional de Emergencia). Las empresas unipersonales contratadas en el marco del Programa Habitacional de Emergencia previsto por el Convenio del Banco Hipotecario del Uruguay y la Intendencia de Montevideo estarán exoneradas del pago de la tasa de papel timbrado departamental generada por las correspondientes gestiones de cobro de remuneraciones.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 157 |
(Proveedores y contratistas que suministren servicios y/o materiales destinados al Programa Habitacional). Exonérese del pago de papel timbrado a proveedores y contratistas que suministren servicios y/o materiales destinados al Programa Habitacional de Emergencia que se ejecuta de conformidad con los convenios suscritos entre la Intendencia de Montevideo y el Banco Hipotecario del Uruguay, únicamente respecto de las liquidaciones de créditos y pagos a su favor a cargo del citado Banco.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 157 |
(Exoneración de la tasa de papel timbrado). Exonérese del pago de la tasa de papel timbrado (sellados) a las siguientes solicitudes y gestiones:
Servicio de Inspección General.
1) Solicitudes para la habilitación de fincas destinadas a arrendamiento.
2) Denuncias por mal estado de las veredas.
3) Denuncias de predios baldíos por falta de higiene.
4) Denuncias por vertimiento de aguas servidas a la vía pública.
Servicio de Teatros de la Intendencia.
5) Solicitudes de actuación de la Comedia Nacional.
6) Solicitudes para obtener el usufructo de salas de teatro.
Servicio Banda Sinfónica.
7) Solicitudes de actuación de la Banda Sinfónica.
Servicio de la Orquesta Sinfónica.
8) Solicitudes de actuaciones, de la Orquesta Sinfónica.
Servicio de Salubridad.
9) Solicitudes de presupuesto de desinfección.
10) Solicitudes de presupuesto de desinsectización.
11) Solicitudes de presupuesto de desratización.
12) Denuncia relativas a pozos negros.
13) Denuncias relativas a insalubridad.
14) Denuncias de humedades.
15) Denuncias por tenencia desmedida de animales domésticos.
Servicios de Paseos Públicos
16) Solicitudes de plantas ornamentales.
17) Solicitudes de acondicionamiento de predios de la Intendencia.
18) Solicitudes de extracción de árboles.
19) Solicitudes de extracción de árboles por entrada a garage.
20) Solicitudes de tratamiento filosanitario de árboles.
21) Solicitudes de materiales con destino a instituciones deportivas y comisiones de fomento.
Servicio de Construcción y Conservación de Edificios.
22) Solicitudes de reparación de viviendas de la Intendencia.
Servicio de edificación
23) Solicitudes de inspecciones técnicas de construcciones.
24) Solicitudes de inspecciones de muros separativos y enterizos.
25) Solicitudes de permisos para construcción de galpones.
26) Solicitudes de permisos para realizar demoliciones.
Servicio de Locales Industriales y Comerciales
27) Solicitudes de habilitación de locales industriales y/o comerciales.
28) Denuncias sobre locales industriales y comerciales.
Seguridad edilicia
29) Solicitudes de determinación de condiciones estructurales de habilitación de fincas.
Departamento de Tránsito y Transporte
30) Solicitudes para instalaciones de semáforos.
31) Solicitudes para implantación de cruces peatonales.
32) Solicitudes de inspectores para control de tránsito fuera de horario.
33) Solicitudes del servicio de inspectores por denuncia de exceso de velocidad.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 2 | ||
art. 15 |
La exoneración de papel timbrado consagrada en el artículo 15 del Presupuesto Quinquenal aprobado por Decreto Departamental Nº 24.706 con la redacción ordenada por el Decreto Departamental Nº 24.754 comprenderá únicamente el importe mínimo que por dicho tributo debe reponerse por cada petición, gestión o exposición que se formule ante dependencias de la Administración de la Intendecia (artículo 3) de la Modificación Presupuestal 1990 aprobada por decreto Departamental Nº 24.568 de 26 de mayo de 1990 con la redacción ordenada por el artículo 2º del decreto departamental Nº 24.622 de 24 de julio de 1990), cuyo monto actual asciende a N$ 1.317 (nuevos pesos mil trescientos diecisiete).
Cuando se trate de reposiciones incluidas o fusionadas en la cuantía de otros tributos o ingresos departamentales, la exención comprenderá únicamente dicho importe mínimo fijado actualmente en N$ 1.317 (nuevos pesos mil trescientos diecisiete).
La cuantía de la exoneración del papel timbrado sé actualizará automáticamente en cada oportunidad y en la misma forma en que se opere la actualización cuatrimestral del importe mínimo previsto en el citado artículo 3º de la Modificación Presupuestal 1990.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 45 |
(Obtención de testimonios de partidas de estado civil. Comuna mujer de las Zonas 8, 12 y 17). Facúltese a la Intendencia de Montevideo, a exonerar del pago de la tasa correspondiente para la obtención de testimonios de partidas de estado civil, a las personas provenientes de las Comuna mujer de las Zonas 8, 12 y 17, relativas a los trámites y gestiones llevados a cabo en las mismas.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
(Obtención de testimonio de partida de nacimiento para menores en situación carenciada). Exonérase del pago de la tasa correspondiente a los testimonios de partidas de nacimiento, cuando las mismas sean destinadas a tramitar la obtención de la Cédula de Identidad según lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley No. 17.243 de 29 de junio de 2000 (*), para menores en situación carenciada.
La Intendencia reglamentará este artículo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 61 |
(*) Modificado por Ley No.17.296 de 16 de febrero del 2001, art. 133.
(Obtención de testimonio de partidas de estado civil para personas en situación carenciada) La Intendencia exonerará el pago de la tasa correspondiente a los testimonios de partidas de estado civil, solicitadas por personas en situación carenciada, para la realización de trámites ante organismos públicos.
La Intendencia reglamentará el presente artículo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 28 |
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 28o. del Decreto No. 31.688, de 30 de junio de 2006:
El Servicio de Registro Civil y los Servicios Centros Comunales Zonales expedirán gratuitamente testimonios de partidas de estado civil, solicitadas por personas en situación carenciada para la realización de trámites ante organismos públicos.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 |
Tasa por Autorización de Rifas o Similares
(Tasa por autorización de rifas o similares) Fíjase en un 5 % (cinco por ciento) sobre el valor de los boletos efectivamente vendidos, la tasa por autorización de rifas o similares a que se refiere el artículo 8º de la Ordenanza de 22 de setiembre de 1926.
Cuando el valor total de los boletos efectivamente vendidos excediere de N$ 1:000.000.00 (un millón de nuevos pesos), se abonará de 5% (cinco por ciento) hasta ese monto; y el 2% (dos por ciento) sobre el excedente de dicha suma.
Se liquidará en la forma y condiciones que establezca la reglamentación respectiva; y a partir de la promulgación del presente decreto, no se otorgarán exoneraciones parciales ni totales de la referida tasa.
Derogasen los artículos 104 del decreto 10.194 y 63 del decreto 14.925.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 120 |
La tasa por autorización de rifas o similares establecida en el artículo 120 del decreto Nº 17.020 sé liquidará en forma inicial y provisoria sobre el valor total de los bonos o boletos emitidos. El monto resultante de dicha liquidación deberá abonarse dentro de los cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la resolución que autorice la rifa o similar. Una vez culminada la rifa el Servicio competente procederá a realizar la reliquidación del tributo en base a los boletos efectivamente vendidos, efectuándose - si correspondiere - la devolución pertinente. A efectos de la reliquidación de la tasa los organizadores dispondrán de un plazo de noventa días a partir de la realización del último sorteo para presentar ante el Servicio competente aquellos números que no se hubieran efectivamente vendido. Si así no lo hicieran se entenderá que se ha vendido el total de la emisión no correspondiendo en consecuencia la reliquidación del tributo.
Cuando los boletos o bonos de la rifa o similar se vendan en cuotas, se entenderá por boleto o bono efectivamente vendido aquel en el que el participante hubiera abonado por lo menos una cuota de su precio, aún cuando la misma sea una cuota de suscripción.
Si en el transcurso de una rifa debe aumentarse la emisión por realizarse aquélla en combinación con la lotería nacional, la tasa por autorización respecto a la emisión complementaria se calculará sobre el valor total de los nuevos boletos o bonos a emitirse.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | num. 2, num. 3 |
Tasa por Control de Higiene Ambiental en Locales Donde Funcionan Máquinas de Aparato de Entretenimientos Deportivos y Similares
Ver además artículos 553 a 559
(Locales donde funcionan máquinas de entretenimientos deportivos y similares). Créase una tasa semestral por concepto del Servicio de Contralor Higiénico Ambiental respecto de todos los locales donde se exploten máquinas y/o aparatos de entrenamientos, deportivos o similares.
Dicha tasa se regulará por el número de máquinas o aparatos instalados en cada local, y se pagará de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta 3 máquinas $ 150.00 semestrales
" 6 " $ 300.00 "
" 10 " $ 450.00 "
" 15 " $ 600.00 "
" 20 " $ 750.00 "
" 25 " $ 900.00 "
" 30 " $ 1.050.00 "
" 35 " $ 1.200.00 "
" 40 " $ 1.350.00 "
más de 40 " $ 1.500.00 "
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 3 |
(Cuantía y forma de pago). La cuantía de la tasa por Contralor de Higiene Ambiental en locales donde funcionan máquinas o aparatos de entretenimientos deportivos o similares (artículo 12 del decreto Departamental Nº 18.579 y modificativos), se fija en N$ 10.000 (NUEVOS PESOS DIEZ MIL) por máquina o aparato instalado en cada local, cuatrimestralmente.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 4 |
(Sujeto Pasivo). La tasa establecida en el artículo anterior será pagada por los detentadores de los locales donde se hallen instaladas las referidas máquinas, fueren explotadas por sí o por terceros.
Antes de instalar dichas máquinas o aparatos deberán solicitar permiso por escrito a la Oficina de Recaudación que el Consejo Departamental determine, el que tendrá una vigencia de hasta 4 años; abonando por su otorgamiento, previamente a iniciar su explotación una cantidad equivalente a la mencionada en el artículo anterior, la que se pagará para su transferencia, reduciéndose al 50% para su revalidación.
Cuando se cambie el número de máquinas de cada local, o se retiren del mismo, deberán comunicarlo a la misma repartición.
La locución "detentadoras" se emplea con carácter general, con absoluta prescindencia de la legitimidad o no del título al cual se tiene el local respectivo.
Se refiere indistintamente al legítimo o ilegítimo titular.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 4 |
(Percepción y exoneración). La percepción de este tributo y exoneración se efectuará en base a la declaración jurada que los interesados presentarán ante la repartición y en las fechas que el Consejo Departamental indique.
Dicha declaración será controlada por la Oficina Técnica respectiva, y si se omitiere su presentación, el Consejo hará la estimación correspondiente, de oficio.
Las infracciones serán sancionadas, con multas de hasta quinientos pesos.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 7 |
Colocación de Mesas y Sillas con o sin Entarimado en Aceras y Calzadas
La Intendencia de Montevideo podrá autorizar la colocación de mesas y sillas con o sin entarimado en las aceras y calzadas, frente a comercios del rubro gastronómico y venta de bebidas, con las condiciones y limitaciones que se establecen en la presente Sección y en la reglamentación que se dicte al efecto.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 | Art.D.2346.1 Volumen X Digesto Departamental |
Los permisarios deberán contratar un seguro por responsabilidad civil, debiendo presentar la póliza correspondiente, en forma previa a la notificación del otorgamiento del permiso. Asimismo, deberán efectuar un depósito en garantía equivalente a tres meses de lo abonado por concepto de derechos de ocupación.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 | Art.D.2346.8 Volumen X Digesto Departamental |
La solicitud para la implantación de estas instalaciones se realizará en los Servicios Centro Comunal Zonal, otorgándose el permiso por el Municipio correspondiente.
Conjuntamente con la solicitud el interesado deberá presentar:
a) constancia de viabilidad aceptada por la Comisión Especial Permanente, cuando el comercio esté ubicado en Áreas Patrimoniales.
b) constancia de viabilidad emitida por el Servicio Centro Comunal Zonal cuando el comercio esté ubicado sobre vías peatonales, semi-peatonales o plazas, y de acuerdo a las disposiciones específicas existentes para esas vías.
c) habilitación comercial vigente del local, o constancia de estar en trámite.
d) Plano de ubicación a escala 1/1000 y planos de planta y 2 cortes (transversal y longitudinal) a escala 1/100 como mínimo con acotado total e indicación de todos los materiales a utilizar.
El gestionante podrá presentar también fotos o cualquier otro elemento que contribuya a una mayor comprensión de la propuesta sobre las instalaciones proyectadas.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | ||
num. 2 | ||
num. 1 | Art. R. 1288.41 Vol.X Digesto Departamental |
Una vez concedido el permiso y antes de comenzar a utilizar el mismo se deberá presentar: comprobante de haber efectuado el depósito de garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones, equivalente a 3 meses de lo que corresponda abonar por derechos de ocupación y comprobante de haber contratado un seguro por Responsabilidad Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo D.2346.8 y firmar una Declaración Jurada sobre el mantenimiento del mismo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | ||
num. 2 | ||
num. 1 | Art. R.1288.42 Vol.X Digesto Departamental |
Los derechos por ocupación de aceras y calzadas a que refiere el artículo D. 2346.3 se calcularán de la siguiente forma:
a) por la instalación de mesas y sillas sobre la acera sin entarimados, se abonará mensualmente por metro cuadrado de ocupación la suma de 0.5 U.R.
b) Por la instalación de mesas y sillas sobre entarimados en la acera, se abonará mensualmente por metro cuadrado de ocupación la suma de 0.75 U.R.
c) Por la instalación de mesas y sillas sobre entarimados en la calzada, se abonará mensualmente por metro cuadrado de ocupación la suma de 1.00 U.R.
Durante el período comprendido entre los meses de mayo y octubre, el monto a abonar será disminuido en un porcentaje del 50%.
Mediante la presentación de Declaración Jurada los permisarios podrán solicitar la exoneración total del pago, cuando no utilicen las mesas y sillas en vereda, que estuvieran autorizadas sin tarima, durante los meses mencionados en el párrafo anterior. La constatación del incumplimiento de lo declarado dará lugar a la aplicación de las medidas legales correspondientes y al cobro de la totalidad del precio por todo el período exonerado, además de la multa por el incumplimiento constatado.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | ||
num. 2 | ||
num. 1 | Art. R. 1288.43 Vol.X Digesto Departamentall |
Tasa por Concepto del Servicio de Contralor Bromatológico e Higiénico Sanitario de Sustancias Alimenticias, Productos o Bebidas Destinadas a la Fabricación, Industrialización, Transformación y/o el Consumo
Créase una tasa, por concepto de servicios de contralor bromatológico e higiénico sanitario de todos los establecimientos y procesos de elaboración y manipulación, así como de los productos alimenticios derivados de ellos, destinados al consumo humano, en el Departamento de Montevideo, sean elaborados dentro o fuera de él, que se abonará en cada caso que se produzcan actos de contralor o inspección. Su recaudación se destinará a los cometidos de la policía higiénica sanitaria bromatológica.
Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes de esta Tasa las empresas comprendidas en el Decreto 315/94 Reglamento Bromatológico Nacional, artículo 1.1.39 y siguientes, que fueran responsables de la fabricación de los productos, manipulación, fraccionamiento, almacenaje, distribución, transporte y/o de la comercialización de los mismos, en tanto ellos sean objeto de actos de contralor o inspección.
Asimismo serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, toda empresa que comercialice productos importados o provenientes de otros Departamentos para el expendio en Montevideo, cualquiera fuere el domicilio de su elaborador, representante, envasador o distribuidor.
La Tasa estará integrada por los diferentes controles e inspecciones que se realicen por concepto de:
Habilitación y/o inspección de locales tendrá un valor base de 5 UR que se ajustará en cada oportunidad, según la cantidad y complejidad del servicio de inspección, por un coeficiente compuesto, que variará entre 1 y 30 tomando en cuenta la ponderación de una serie de factores como ser: riesgo potencial para la salud pública de las actividades o procesos de la empresa, superficie del área de producción, comercialización, y de depósito de la empresa a inspeccionar, entre otros.
Habilitación de empresas que no cuentan con local en Montevideo, tendrá un valor de 5 UR.
Por habilitación y/o inspección de vehículos de transporte de alimentos, el valor será de 5 UR.
Por habilitación y registro de alimentos nacionales e importados, el valor será de 5 UR.
Por verificación de rótulos y/o registros de alimentos en el mercado, el valor será de 1 UR.
Por análisis de alimentos el costo de las determinaciones irán de 0,5 UR hasta un máximo 30 UR.
La Intendencia reglamentará el presente artículo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 19 | Sustituye el Dto.JDM Nro. 32.265 de fecha 8/01/08, art. 31. | |
art. 31 |
Facúltase a la Intendencia, previa anuencia de la Junta Departamental de Montevideo, a establecer bonificaciones de la Tasa creada en el artículo precedente, de hasta un 90%, a empresas declaradas de interés departamental, o que tengan hasta cuatro empleados, o que cuenten con un único local cuya superficie no supere los 100 metros cuadrados.
Se faculta a la Intendencia de Montevideo a crear una Comisión cuyo cometido será el de asesorar al Ejecutivo respecto al otorgamiento de bonificaciones a empresas que por la naturaleza del emprendimiento así lo amerite. Teniendo en cuenta sobre todo organizaciones sin fines de lucro, cooperativas y pequeños productores.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 20 | Sustituye el Dto.JDM Nro. 32.265 de fecha 8/01/08, art. 32. | |
art. 32 |
Aprobar la siguiente reglamentación de la tasa por concepto del Servicio de Contralor Bromatológico e Higiénico Sanitario de sustancias alimenticias, productos o bebidas destinadas a la fabricación, industrialización, transformación y/o consumo en el Departamento de Montevideo, creada por el artículo 31 del Decreto de la Junta Departamental Nº 32.265 de fecha 8 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 19º del Decreto de la Junta Departamental Nº 33.753 de fecha 21 de julio de 2011(*):
Actos de Control Bromatológico.
Generarán el pago de la tasa Bromatológica de acuerdo a los costos que se indican en los artículos siguientes de la presente reglamentación, los siguientes actos de control bromatológico e higiénico sanitario:
1.1.- Habilitaciones y Registro.
Habilitación de empresas alimentarias.
Habilitación de transportes alimentarios.
Habilitación y registro de Productos.
1.2.- Inspecciones
1.3.- Exámenes y Análisis. Químicos y microbiológicos. Constatación de genuinidad y calidad.
Rotulación.-
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 2 | Art. 1 de la reglamentación. | |
num. 1 | art. 1 de la reglamentación. |
(*) Ver art. 335
Los sujetos pasivos son los descriptos en el artículo 19, inciso 2o. y 3o. del Decreto No. 33.753 de 21 de julio de 2011 (*). En cuanto a los exámenes y análisis de productos los sujetos pasivos son las empresas que registren los productos, por ser las responsables de éstos, así como las elaboradoras de productos que no requieren de registro para su comercialización, o los tenedores a cualquier título, cuando no se identifique claramente en el envase al fabricante o importador, ya sea porque esté abierto el envase de donde se extraiga la muestra, o la venta se efectúe en forma fraccionada, o se trate de productos que no requieran de habilitación y registro correspondientes.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | Sustituye el art. 2º del num. 2 de la Resolución 73/12. | |
num. 2 | Art. 2 de la reglamentación. | |
num. 1 | art. 2 de la reglamentación |
(*) Ver art. 335.
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto tácitamente por Res.IM nro. 73/12 de fecha 2/01/12, num. 1.
Serán responsables del pago de los análisis químicos y microbateriológicos.
El industrializador y el elaborador cuando las plantas físicas en las que se industrialice o elabore tengan asiento en el Departamento de Montevideo.
El envasador, fraccionador o distribuidor y/o comercializador cuando la planta física de industrialización o elaboración no tengan asiento en el Departamento de Montevideo.
El importador, distribuidor o comercializador en cualquier forma en relación con productos importados.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | ||
num. 1 | art. 3 de la reglamentación |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto tácitamente por Res.IM nro. 73/12 de fecha 2/01/12, num. 1.
La empresa comercializadora de productos alimenticios industrializados o elaborados por empresas con domicilio legal pero sin depósito en el Departamento de Montevideo serán responsables del pago de la Tasa Bromatológica, generada por el contralor y análisis de los alimentos. Las empresas con domicilio legal y depósito en el Departamento de Montevideo abonarán directamente la tasa.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | ||
num. 1 | art. 4 de la reglamentación |
Sistema de bonificaciones.- Se beneficiarán con la bonificación establecida en el inc.1 del artículo 20 del Decreto Departamental Nº 33.753 de fecha 21 de julio de 2011(*), todas las empresas que tengan hasta cuatro empleados, o que cuenten con un único local en el Departamento de Montevideo cuya superficie no supere los 100 metros cuadrados, de acuerdo al siguiente detalle.
Único local con superficie que no supere los 100 mts²
De 1 a 50 mts² 30% de bonificación
de 51 a 100 mts² 20% de bonificación
Empresas que tengan hasta cuatro empleados
Con 1 empleado 30% de bonificación
Con 2 empleados 25% de bonificación
Con 3 empleados 20% de bonificación
Con 4 empleados 15% de bonificación
En el caso de empresas que reúnan los dos requisitos, los porcentajes de bonificación se acumularán.
La Intendencia podrá realizar las inspecciones que estime pertinentes a efectos de comprobar que se cumplan los requisitos establecidos para acceder y/o mantener estos beneficios.
Para acceder a la bonificación deberán presentar ante el Servicio de Ingresos Comerciales la siguiente documentación:
-para acreditar la cantidad de empleados: nómina del Banco de Previsión Social del mes anterior al que realiza la solicitud;
-para la cantidad de locales y verificación de metraje: constancia de datos registrales de DGI de la que surja que cuenta con un único local en el departamento de Montevideo y declaración jurada respecto del metraje.
La bonificación se otorgará por el término de dos años a contar desde la fecha que sea concedida; una vez vencido dicho término se evaluará si corresponde otorgarla por otro período.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 2 | Art. 6 de la reglamentación. | |
num. 1 | art. 5 de la reglamentación |
(*) Ver art. 336.
El Servicio de Regulación Alimentaria categorizará a cada empresa o contribuyente en cada uno de los siguientes items: 1) riesgo, 2) alcance y penetración, y 3) superficie. El coeficiente resultante de sumar los tres factores, se multiplicará por el valor base de 5 UR (cinco unidades reajustables) a los efectos de fijar el valor de los actos de inspección, habilitación y registro de empresas alimentarias.
| RIESGO | Industrial |
Elabo. Exp. | Expendedor |
| Alto | 5 | 5 | - |
| Medio | 3 | 3 | 3 |
| Bajo | 1 | 1 | 1 |
| ALCANCE | |||
| Departamental o Alto | 10 | 10 | 10 |
| Zonal o Medio | 5 | 5 | 5 |
| Local o Bajo | 1 | 1 | 0,5 |
| SUPERFICIE | |||
| Extensa (más de 5000m2) | 15 | 15 | 15 |
| Muy Grande (entre 3001 a 5000m2) | 10 | 10 | 10 |
| Grande (entre 1001 y 3000m2) | 7,5 | 7,5 | 7.5 |
| Mediana (entre 350 y 1000m2) | 5 | 5 | 5 |
| Menor (1 a 350m2) | 0 | 0 | 0 |
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 2 | Art. 3 de la reglamentación. | |
num. 1 | art. 6 de la reglamentación |
Los análisis tendrán los siguientes costos:
1. Análisis Microbiológicos
Tabla 1. Grupo de Determinaciones de indicadores, costo por muestra individual:
UFC de Mesófilos, Psicrófilos, Psicrotróficos, Termófilos 0,5 UR
UFC de heteróficas 0,5 UR
UFC de Coliformes totales 0,5 UR
UFC de Coliformes fecales y 45ºC 0,5 UR
NMP de Coliformes 1 UR
Enterobacterias 0,5 UR
Mohos y Levaduras 0,5 UR
Clostridium sulfito reductores 0,5 UR
UFC de anaerobios 1,5 UR
Tabla 2. Grupo de Determinaciones patógenos, costo por muestra individual:
2 a.- Determinación de menor complejidad
Staphylococcus aureus 1,5 UR
Staphylococcus coagulasa positivo 1,5 UR
Bacillus cereus 1,5 UR
E. coli 0,5 UR
2 b.- Determinación de mayor complejidad
Salmonella spp. 3 UR
Listeria spp. 3 UR
Listeria monocytogenes 3 UR
Listeria monocytogenes cuantitativo 3 UR
Campylobacter spp. 5 UR
E. coli 0157:H7 3 UR
Clostridium perfringens 1,5 UR
Enterobacter sakazakii 3 UR
Shigella spp. 3 UR
Otras E. coli no O157:H7 (patógenas) 5 UR
Vibrio cholerae 5 UR
Vibrio parahaemoliticus 5 UR
Yersinia enterocolítica 5 UR
Determinación de toxina St.aureus 5 UR
Determinación de toxina B.cereus 5 UR
Presencia de parásito 2 UR
Tabla 3. Otras determinaciones
Rotulación 1 UR
Test de Esterilidad Comercial 1 UR
Recuentos de Mohos (Howard) 1 UR
Análisis microscópico/macroscópico 1 UR
Confirmación Bioquímicas, sexológicas y/o moleculares 2 UR
Determinación de patógenos por diagnóstico de ADN 5 UR
Técnica de membrana filtrante para líquidos por determinación (MF) 1 UR
Determinación de toxina Shiga 5 UR
Determinación de especie animal/vegetal 5 UR
Determinación de transgénicos 5 UR
Tabla 4. En los casos de determinación cualitativa tipo presencia/ausencia, los patógenos podrán ser analizados por pool aplicándose el siguiente costo al pool:
Salmonella spp. 7 UR
Listeria spp. 7 UR
Listeria monocytogenes 7 UR
Campylobacter spp. 7 UR
E.coli 0157:H7 7 UR
Enterobacter sakazakii 7 UR
2. Análisis Químicos
Tipo de Análisis Costos
ROTULACIÓN 1 UR
GRUPO I: 1,5 UR
Humedad (sólidos totales)
pH
Refractometría
Densidad
Búsqueda de insectos y/o cuerpos extraños (% defectuosos)
Rope
Peso escurrido (control de peso)
GRUPO II: 2 UR
Cenizas
Colorantes Artificiales
Cloruros
Acidez
Peróxidos
Dextrinas
Almidón cualitativo
Extracto acuoso y/o alcohólico
Presencia de Hierro
% de fruto y/o semillas (índice de formol)
GRUPO III 4 UR
Contenido de Grasa (butirometría Roese-Gottlieb, soxhlet)
Cenizas insolubles
Azúcares
Conservadores cualitativo
HMF
Extracto etéreo
Micotoxinas (screening)
Fibra bruta
GRUPO IV 5 UR
Conservadores semi cuantitativo
Nitratos y Nitritos cuantitativo
Almidón cuantitativo
Bromato
Hierro Cuantitativo
GRUPO V 7 UR
HPLC (Cafeína, mezcla de conservadores, edulcorantes artificiales)
GC (perfil lipídico, grado alcohólico)
Proteínas
Absorción atómica
GRUPO VI 10 UR
Micotoxinas HPLC
GC - MS (Plaguicidas)
3.- El Servicio de Regulación Alimentaria podrá incorporar nuevas determinaciones en la medida que se generen necesidades de carácter sanitario que lo ameriten. El valor de dichas determinaciones no podrá superar el monto equivalente al máximo estipulado para las categorías análisis químicos y análisis microbiológicos.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 2 | Art. 5 de la reglamentación. | |
num. 1 | ||
num. 1 | art. 8 de la reglamentación |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto tácitamente por Res.IM nro. 73/12 de fecha 2/01/12, num. 1.
El Servicio de Regularización Alimentaria establecerá para cada empresa y acto de contralor e inspección el valor a ser cobrado según los costos que para cada empresa resulte de aplicar la tabla del artículo 6 (**). Los factores a considerar incluyen riesgo del alimento, del proceso y/o del local y del contenido de los productos, la penetración o alcance de la participación en el mercado de consumo de Montevideo y el área sujeta a contralor e inspección.
Los costos de los análisis químicos y microbiológicos se facturarán de acuerdo a los valores individuales señalados en el artículo 7 (***).
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | ||
num. 1 | art. 9 de la reglamentación |
(**) Ver art.336.6
(***)Ver art.336.7
LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL TRIBUTO. El Servicio de Regulación Alimentaria comunicará al Servicio de Ingresos Comerciales las inspecciones, análisis y habilitaciones realizadas a las empresas alimentarias y productos alimenticios mensualmente.
El Servicio de Ingresos Comerciales emitirá las facturas en forma bimensual. En cada uno de ellos se abonará el conjunto de inspecciones y contralores efectuados en ese período.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 2 | Art. 8 de la reglamentación. | |
num. 1 | art. 10 de la reglamentación. |
CESE DE ACTIVIDADES. Cuando se produzca el cese, la disolución, o la transformación de la empresa contribuyente, ésta deberá comunicar dicha situación al Servicio de Regulación Alimentaria y a la oficina recaudadora en un plazo no mayor de 30 (treinta) días. En estos casos, la Dirección de Ingresos Comerciales practicará una liquidación final de acuerdo a los controles realizados.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 2 | art. 9 de la reglamentación. | |
num. 1 | art. 11 de la reglamentación. |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto.JDM Nº 32.265 de fecha 08/01/08, art. 30.
(Plazos de pago de los contribuyentes de la Tasa Bromatológica). Modifícase el Artículo 3º del Decreto Nº 21.963 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º. Los plazos de pago de los contribuyentes de la Tasa Bromatológica los fijará directamente el Intendente o en su defecto la jerarquía en quien delegue para tomar dicha decisión, con la facultad de modificar los mismos cuando las circunstancias lo ameriten.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 30 | ||
art. 1 | ||
art. 3 |
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente por Dto.JDM Nº 32.265 de fecha 08/01/08, art. 30.
Autorízase a la Intendencia a facturar y cobrar la Tasa Bromatológica conjuntamente con la Tasa General y los Adicionales Mercantil e Higiene Ambiental, discriminando en la factura los rubros respectivos.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 30 | ||
art. 15 |
(Parques Industriales y Tecnológicos Departamentales. Denominación) A los efectos del presente decreto se denomina como Parque Industrial y Tecnológico Departamentales, (PIT) a una fracción de terreno destinada por la Intendencia de Montevideo a la instalación de empresas, con el fin de promover el desarrollo económico del Departamento, la innovación tecnológica y la utilización de mano de obra de la zona, que cuente con la infraestructura establecida en la Ley No. 17.547 de 22 de agosto de 2002.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
(Beneficios) Los Parques Industriales y Tecnológicos Departamentales están comprendidos en los beneficios estipulados por las Leyes No. 16.906 de 7 de enero de 1998 y No. 17.547 de 22 de agosto de 2002, sin perjuicio de los estímulos específicos que puedan establecerse por el Poder Ejecutivo y el Gobierno Departamental.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 2 |
(Exoneración total o parcial) Se autoriza a la Intendencia de Montevideo a otorgar exoneraciones, totales o parciales, a las empresas que se instalen en los Parques Industriales y Tecnológicos Departamentales, respecto de los siguientes tributos:
Patente de Rodados de los vehículos adquiridos por las empresas en propiedad o leasing.
1 Tasa Bromatológica.
2 Tasa de Higiene Ambiental.
3 Las tasas, precios y tarifas que se establecieren por la utilización de las instalaciones.
El Intendente determinará las exenciones a aplicar, su término, que no podrá exceder el término de diez años y su alcance pudiendo llegar al 100%, todo mediante resolución fundada en las características de las empresas y el beneficio departamental o zonal de su producción.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 3 |
Impuesto a la Propaganda
(Impuestos a los avisos pintados o fijados en paredes o laterales de edificios, desmontables colocados en columnas o soportes y en azoteas). Modifícase el texto del Art. 93 del Decreto Departamental Nº 13.490 de 7 de noviembre de 1965 en la redacción dada por el Art. 47 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art.93. Cuando se trate de avisos el importe del impuesto ascenderá por año o fracción al valor determinado de conformidad con el ordinal A) del Art. 1º del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción ordenada por el Art.46 del Decreto Nº 26.949, por el respectivo coeficiente que a continuación se indica, tratándose de las siguientes caracterizaciones:
a) Pintados o fijados, con una superficie igual o mayor a 20 metros cuadrados, colocados en paredes de edificios o construcciones levantadas específicamente a esos efectos: 3.3.
b) Desmontables salientes de la línea de edificación luminosos o iluminados: 3.6.
c) Colocados en columnas, soportes o similares: 4.2.
d) Colocados en azoteas o en cúpulas o coronamientos de edificios o construcciones, o de plazas, parques o canteros u otros lugares librados al uso público: 6.8.
e) Realizados en pantallas de cristal líquido o electrónicas: 17.3.
f) Con movimiento propio o similar: 6.8
g) Cambiable, con dos o más facetas, de uno o varios avisadores, por cada producto publicitado: 13.3
h) Banderas en columnas, soportes o similares: 3.6
i) Colocados en carritos, sombrillas o similares: 3.6
j) Colocados en refugios peatonales o similares, por cada faz: 3.6
k) Colocados en relojes, termómetros y demás instrumentos de información: 6.8
l) Colocados en heladeras, exhibidores o similares, en retiros de aceras: 4.2
Quedan exceptuados de la aplicación del respectivo coeficiente por caracterización, aquellos avisos que contengan propaganda de interés departamental, lo que será determinado por la reglamentación respectiva.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 54 | Modifica literales c) y e) | |
art. 55 | Agrega literales f) a l) | |
art. 36 | ||
art. 46 | ||
art. 93 |
ver art. 350.1.1
Agrégase al art. 54 del Decreto Departamental Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001, el siguiente inciso:
"Facúltase al Intendente a aplicar en forma escalonada y progresiva la alícuota establecida en el inciso precedente para la propaganda visual o sonora proyectada o emitida en cines o salas de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, tomando en consideración los ingresos por la referida propaganda percibidos por los sujetos pasivos del impuesto de que se trata. En tal caso, la progresividad aludida se establecerá temporalmente y por un máximo de dos años, teniendo como tope máximo el 1 %o (uno por mil) establecido en el inciso precedente."
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 29 |
ver art. 350.
(Anuncios en general). Sustitúyese el texto del Decreto Departamental Nº 7.453 según redacción ordenada por el Artículo 105 del Decreto Departamental Nº 10.194 y sus modificativas por el siguiente:
"Art. 1º Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o realización deba recabarse la autorización de la Administración, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
INCISO A) ANUNCIOS EN GENERAL. Por cada anuncio expuesto con frente a la vía pública o visible desde ella o de cualquier otro sitio público, se abonará por m2 o fracción de cada anuncio, por año o fracción $ 4.
(...)
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 46 | inc. A | |
art. 105 | ||
(Impuesto a los anuncios en vehículos de trabajo). Sustitúyese el texto del Decreto Departamental Nº 7.453 según redacción ordenada por el artículo 105 del Decreto Departamental Nº 10.194 y sus modificativas por el siguiente:
(...)
B) ANUNCIOS EN VEHICULOS DE TRABAJO. Por el total de inscripciones inherentes a un mismo comercio, industria o profesión, en cada vehículo de reparto o de transporte se abonará por cada uno y por año $ 401. Cuando se trate de propaganda para terceros en vehículos ajenos a la firma beneficiaria, se abonará por cada anuncio en cada vehículo, por año o fracción $ 784.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 46 | inc. B | |
art. 105 | ||
(Impuestos y derechos de propaganda). A efectos de lo dispuesto por el inciso B) del Art. 1º del Decreto Nº 7.453 y sus modificativos, sustituídos por el Art. 46 del Decreto Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995, cuando se trate de vehículos afectados a la distribución exclusiva de productos de una única firma y que luzcan propaganda exclusiva de la misma, abonarán impuestos y derechos como vehículos de trabajo propios.(...)
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 33 | ||
art. 46 | ||
art. 1 | inc. B |
(Impuesto a la propaganda en vehículos de transporte colectivos y taxímetros). Modifícanse los incisos C), D), G) y H) del artículo 1º del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción dada por el artículo 46 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 1 .- Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o realización deba recabarse la autorización de la Administración, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
C) PROPAGANDA EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO Y TAXÍMETROS. Por los anuncios en el interior y/o exterior de cada vehículo perteneciente a los servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros y taxímetros se abonará:
a) para ómnibus, microómnibus, taxímetros o vehículos similares, afectados a servicios que se realicen exclusivamente dentro del Departamento de Montevideo, se abonará por los anuncios en el interior de cada vehículo, por metro cuadrado o fracción y por año o fracción, la suma de $ 593,oo.
b) por avisos colocados en el exterior de dichos vehículos se abonará por metro cuadrado o fracción, por cada faz y por año o fracción, la suma de $ 183,oo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 52 | ||
art. 46 | inc. C | |
art. 1 |
(Impuesto a la propaganda en vehículo destinado a ese fin) Modifícanse los incisos C), D), G) y H) del artículo 1º del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción dada por el artículo 46 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 1 .- Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o realización deba recabarse la autorización de la Administración, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
D) VEHICULOS DESTINADOS A PROPAGANDA. Por los vehículos de cualquier índole destinados expresamente para realizar propaganda escrita, gráfica y/o sonora u oral, debidamente autorizada su circulación por la autoridad competente, se abonará por vehículo y por año o fracción la suma de $ 27.546.
Los vehículos cuya carrocería constituya propaganda, abonarán por vehículo, por metro cuadrado o fracción y por año o fracción, la suma de $ 1.512,oo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 52 | ||
art. 46 | inc. D | |
art. 1 |
(Impuesto a la propaganda en el espacio).
"Art.1º. Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o realización deba recabarse la autorización de la Administración, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
(...)
INCISO E) PROPAGANDA EN EL ESPACIO. Por realizar propaganda oral y/o escrita desde aviones destinados expresamente a tal fin la cual haya sido autorizada por la autoridad competente, se abonará por vehículo aéreo y por cuatrimestre o fracción, la cantidad de $ 5.522.
Por propaganda por medio de globos cautivos, o aparatos similares por cada uno y por día $ 58.
Por propaganda en el espacio por medio de inscripciones formadas con humo o por procedimiento similar, por el total de inscripciones y por día $ 58".
(...)
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 46 | inc. E |
(Impuesto a la propaganda oral o sonora). Sustitúyese el texto del Decreto Departamental Nº 7.453 según redacción ordenada por el Artículo 105 del Decreto Departamental Nº10.194 y sus modificativas por el siguiente:
"Art. 1º. Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propagación o realización deba recabarse la autorización de la Administración, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
(...)
INCISO F) PROPAGANDA ORAL O SONORA. Por cada aparato amplificador, altoparlante o megáfono colocado en lugar público y de dominio privado, por el que se emitan, propalen o trasmitan avisos de carácter comercial, industrial o profesional, por cada aparato y por día $ 15.
El mismo impuesto será abonado por aparatos que ubicados en lugares de dominio privado, transmitan o propalen anuncios hacia sitios o lugares públicos.
Cuando se trate de aparatos destinados a transmitir música o instrucciones para actos públicos, tales como manifestaciones, procesiones, corsos o festejos populares en la vía pública y desde los cuales se realice propaganda comercial, industrial o profesional, se abonará por el total de aparatos y por cada día $ 1.387."
(...)
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 46 | inc. F | |
art. 105 | ||
art. 1 |
Sustitúyase por los siguientes, los artículos 1º, 2º, 3º y 4º, del Decreto 10.991, de 19 de setiembre de 1958:
Artículo 1º. Prohíbese la propaganda sonora en la vía pública. Como excepción, la Intendencia podrá autorizarla en circunstancias tales como fiestas tradicionales o festejos zonales o acontecimientos destacados, cuando cumpla una finalidad social o de interés público.
(...).
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 | ||
art. 1 | arts. 2, 3, 4. |
Ver art. D. 2400 del Vol. X del Digesto Departamental
(Impuesto a la proyección o exhibición de anuncios) Modifícanse los incisos C), D), G) y H) del artículo 1 del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción dada por el artículo 46 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 1. Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o realización deba recabarse la autorización de la Administración, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
G) PROYECCIÓN O EXHIBICIÓN DE ANUNCIOS. Por cada aparato que proyecte o exhiba en la vía pública o hacia la misma, anuncios propios de la empresa, se abonará por aparato y por cuatrimestre la suma de $ 3.067,29.
Por cada aparato que proyecte o exhiba en la vía pública o hacia la misma, anuncios en general, se abonará por aparato y por cuatrimestre la suma de $ 3.980,58.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 52 | ||
art. 46 | inc. G | |
art. 1 |
(Impuesto a la propaganda en lugares públicos de espectáculos) Modifícanse los incisos C), D), G) y H) del artículo 1º del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción dada por el artículo 46 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 1. Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o realización deba recabarse la autorización de la Administración, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
H) PROPAGANDA EN LUGARES PUBLICOS DE ESPECTACULOS. Por la propaganda escrita o gráfica que se realice en el interior de los lugares o sitios donde se desarrollen espectáculos públicos de cualquier naturaleza, se abonará por anuncio, por metro cuadrado o fracción y por año o fracción, la suma de $ 186,oo.
Por la propaganda escrita o gráfica que se realice en el interior de los lugares o sitios donde se desarrollen espectáculos deportivos, tales como estadios, hipódromos, autódromos, velódromos o demás lugares similares, se abonará por anuncio, por metro cuadrado o fracción y por año o fracción, la suma de $ 576,oo.
Por la propaganda visual o sonora proyectada o emitida en cines o salas de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, se abonará por anuncio y por mes o fracción, una suma equivalente al uno por mil (1 %o) de la recaudación por venta de entradas obtenida por aquéllos en dicho período. Facúltase a la Intendencia a exonerar hasta en un 50% del tributo a los cines y teatros que se encuentren ubicados dentro de los límites geográficos determinados por el artículo 1º del Decreto Departamental No. 28.707 de 9 de agosto de 1999, previa anuencia de la Junta Departamental.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 52 | ||
art. 46 | Inc. H | |
art. 1 |
(Impuesto a la propaganda impresa para la vía pública). Modifícase el artículo 2º del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción dada por el artículo 46 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2º: REGIMEN DE PROPAGANDA IMPRESA PARA LA VIA PUBLICA. Por afiches o anuncios de cualquier material destinados a ser fijados en carteleras o tableros expresamente ubicados a tal fin en barreras, cercos, andamiajes y otros lugares similares o en propiedad privada, habilitados para ello, por cada anuncio y por metro cuadrado o fracción, se abonará por cuatrimestre o fracción la suma de $ 299,53.”
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 53 | ||
art. 46 | ||
art. 2 |
(Impuestos a los permisos especiales de propaganda). Sustitúyese el texto del Decreto Departamental Nº 7.453 según redacción ordenada por el artículo 105 del Decreto Departamental Nº 10.194 y sus modificativas por el siguiente:
" Art.3º. - REGIMEN DE PERMISOS ESPECIALES DE PROPAGANDA:
CATEGORÍA A) Por la totalidad de letreros de alquiler o venta de propiedades o indicadores de la Administración de la misma que con su rótulo o denominación utilicen los Bancos o Instituciones administradoras de propiedades, se abonará por año o fracción $ 2.234.
CATEGORÍA B) Por la totalidad de anuncios que utilicen o coloquen en las obras de construcción los ingenieros, arquitectos, constructores u otros profesionales, empresas contratistas, instaladores, y de decorados (mención del interesado, dirección comercial y telefónica, indicación del producto, mercadería, instalación, etc, a emplearse en la obra), así como las casas proveedoras de materiales, cada firma beneficiaria abonará por año o fracción $ 1.964.
CATEGORÍA C) Por avisos de tipo uniforme no mayores de 1 m2 cada uno destinados a ser colocados en las superficies murales de los edificios de propiedad privada en los que están instalados locales que expendan el producto o la mercadería motivo de la propaganda, se abonará por cada año o fracción, y por unidad de un mismo anuncio $ 81".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 46 | ||
art. 105 | ||
art. 3 |
(Propaganda realizada sin autorización). Sustitúyese el texto del Decreto Departamental Nº 7.453 según redacción ordenada por el Artículo 105 del Decreto Departamental Nº 10.194 y sus modificativas por el siguiente:
"Art.4º. Cuando se comprobare la realización de propaganda por cualquiera de los medios a que se refiere este Decreto sin que se haya obtenido previamente la autorización respectiva, corresponderá la aplicación del impuesto del caso con un recargo del cien por ciento (100%), sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por infracción a las disposiciones que regulan la colocación en materia de propaganda".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 46 | Art.4 | |
art. 105 | ||
art. 4 |
(Letreros luminosos y otros). Además de los derechos de edificación comunes a todo tipo de edificio, cuando se realicen obras en aquellos edificios que no cumplan las alturas mínimas exigibles según la reglamentación vigente al respecto, especificada en el Decreto Departamental Nº 17.509, se pagará un derecho adicional de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) por cada metro lineal de fachada del local en que se proyecten las obras sobre la vía pública que esté afectada por el régimen de altura mínima. Este derecho adicional no podrá ser inferior en ningún caso a PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.00).
Quedan exceptuados del pago de este derecho:
a) Letreros luminosos que se coloquen en la fachada del edificio.
b) Obras intimadas por la Intendencia, por haber sido estimadas de seguridad pública por las oficinas técnicas de la Intendencia.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 56 |
(Forma de pago del impuesto). Sustitúyese el texto del Decreto Departamental Nº 7.453 según redacción ordenada por el Artículo 105 del Decreto Departamental Nº 10.194 y sus modificativas por el siguiente:
" Art.5º. Los impuestos a que se refiere el presente Decreto deberán ser abonados en los meses y condiciones que fije la reglamentación. La falta de pago en fecha dará lugar a la aplicación de la multa y recargos establecidos en el régimen punitivo departamental".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 46 | Art. 5 | |
art. 105 | ||
art. 5 |
(Cobro del tributo por fracción). Modifícase el artículo 46º del Decreto Nº 26.949 del 14 de diciembre de 1995, estableciéndose con carácter general que en aquellos casos en que dicha norma hace referencia al cobro del tributo por fracción, de tiempo, el mismo se hará efectivo en forma proporcional al período durante el cual se realice la propaganda.
El monto resultante de efectuar dicha proporción nunca será inferior al equivalente de un mes del tributo respectivo.
La reglamentación establecerá la forma en que se efectuará la liquidación.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 27 | ||
art. 46 |
Interprétase que el pago del impuesto a la Propaganda, cuando el período por el cual deba tributarse es inferior a un mes de calendario civil, debe hacerse por la totalidad del mes de que se trate (artículo 27 del Decreto No. 27.310 de 4 de noviembre de 1996, segundo inciso).(*)
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 | División Administración Fiscal | |
art. 27 | inc. 2 |
(*) Ver art. 367
Interprétase que cuando el período por el cual deba tributarse exceda de 30 (treinta) días, el pago del impuesto a la Propaganda se efectuará en forma proporcional a la cantidad de días por el cual se efectuare la propaganda o publicidad, sin tomar en consideración, en estos casos, la referencia a los meses de calendario civil corrientes, de manera que los pagos correspondientes se hagan efectivos “en forma proporcional al período durante el cual se realice la propaganda” (Artículo 27 del Decreto No. 27.310, primer inciso).(*)
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 2 | División Administración Fiscal | |
art. 27 | inc. 1 |
(*) Ver art. 367
(Sujeto pasivo y solidaridad). Los sujetos pasivos del Impuesto a la Propaganda son las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la propaganda así como los representantes en el país del producto publicitado, siendo en todos los casos solidariamente responsables con ellos, las agencias o permisarios de servicios o sistemas de publicidad, las empresas o instituciones organizadoras de espectáculos públicos, los titulares de los establecimientos comerciales en que se realice, instale, emita o proyecte la propaganda, los propietarios de las fincas soporte de la propaganda y las empresas, agencias, oficinas de publicidad y/o casas instaladoras que hubieren realizado la propaganda.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 51 |
(Depósito en garantía). Para la fijación de carteles, afiches, murales, etc, el interesado gestionará previamente, ante la Oficina competente, el permiso correspondiente, mediante un formulario en el que se hará constar:
a) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la propaganda;
b) Nombre, apellido domicilio y Cédula de Identidad del fijador.
Además, el beneficiario deberá depositar el equivalente a 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables) como garantía de fiel cumplimiento de las disposiciones sobre fijación de propaganda (carteles, afiches, etc).
Esta garantía le será devuelta al interesado una vez efectuada la fijación de la propaganda correspondiente y siempre que no mediare denuncia o conocimiento de haber incurrido en contravención a las disposiciones de este título. En este caso de aplicación de multa, el referido depósito quedará afectado al pago de la misma y de sus accesorios legales.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
(Permisarios). Los propietarios de edificios, empresas representantes del producto publicitario y/o titulares de los permisos de carteles o pinturas publicitarias existentes, deberán adecuar dichos elementos publicitarios a lo dispuesto en el presente Decreto una vez caducada la autorización de la Intendencia correspondiente.
Las nuevas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el presente Decreto.
Sin perjuicio de lo establecido, a las empresas representantes del producto publicitario y/o titulares de los carteles o pinturas publicitarias que acrediten mediante la documentación pertinente que tienen un contrato con los propietarios del edificio soporte de la publicidad por un plazo mayor a la autorización de la Intendencia correspondiente, se les otorgará un plazo de gracia acorde a la vigencia de dicho contrato, siempre que no supere 24 meses a partir de la vigencia del presente Decreto.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 6 |
(Permisos para la utilización de espacios en terrenos y paredes de edificios del dominio privado de la Intendencia). Autorízase a la Intendencia de Montevideo a otorgar permisos para la autorización de espacios en terrenos y paredes de edificios del dominio privado de la Intendencia, destinados a la instalación de carteles o anuncios de propaganda por el precio superior al establecido en el artículo 35 numeral 1º de la ley 9.515, de 26 de octubre de 1935.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
(Carácter, duración y renovación del permiso otorgado). Los permisos a que se refieren los artículos anteriores serán de carácter personal, intransferibles, precarios y revocables en cualquier momento sin derecho a reclamar indemnización de especie alguna.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los permisos caducarán en todos los casos al año de la fecha de su otorgamiento, pudiendo solicitar los permisarios la renovación del mismo siempre que las instalaciones se ajusten a los requisitos establecidos en este Decreto, la que podrá o no ser otorgada por la Intendencia de Montevideo.
En caso de renovación del permiso el Departamento Ejecutivo, con el asesoramiento previo del Servicio de la Administración de la Propiedad Municipal, procederá a fijar el nuevo precio, que regirá a partir de la fecha en que se opere la caducidad del permiso originario o de las sucesivas prórrogas, por la utilización privativa de espacios en terrenos y paredes de edificios del dominio privado de la Intendencia.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 4 |
(Precio a abonar por los permisarios). Los permisarios deberán abonar el precio correspondiente en las dependencias del Servicio de la Administración de la Propiedad Municipal, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y, su falta de pago en plazo, determinará la caducidad automática del permiso otorgado.
Además del referido precio deberán abonar en las oficinas del Servicio de Ingresos Comerciales, los tributos que gravan la publicidad efectuada mediante la instalación de carteles o anuncios.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 5 |
(Depósito de garantía en caso de concurso de precios) Aceptada la oferta formulada en el concurso de precios, el interesado deberá hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 13 del decreto 9.426 de 11 de octubre de 1954, con la redacción ordenada por el artículo 1º del decreto 18.398, de 13 de setiembre de 1977, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a partir del día siguiente a la notificación de la aceptación de la oferta.
Vencido dicho plazo sin haberse dado cumplimiento a la referida obligación se tendrá por caducada la oferta efectuada, quedando facultada la Intendencia de Montevideo, para formular un nuevo llamado público a concurso de precios.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 7 |
(Propaganda en sede). Modifícase el párrafo o apartado 2 del artículo 42 del decreto departamental Nº 15.706, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Considérase a los solos efectos tributarios "en sede" la publicidad y propaganda realizada mediante avisos anuncios, impresos, o similares en el interior del local asiento del comercio, industria o profesión; en sus vidrieras, vitrinas o escaparates, así como la que colocado en su exterior, lo caracterice o se relacione con producto de su propia fabricación o por la identificación de su giro".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 7 | ||
art. 42 | ap. 2 |
(Propaganda. QUIOSCOS RODANTES. Requisitos). El Departamento de Desarrollo Económico e Integración fijará las condiciones y precios que regirán para la colocación de propaganda comercial, para los permisarios de los denominados quioscos rodantes, a que se refiere el Decreto No. 26.985 de la Junta Departamental, de 2 de enero de 1996.
A tales efectos, la solicitud de colocación de propaganda comercial deberá gestionarse ante el mencionado Departamento, quedando supeditada a las siguientes condiciones:
1º) Los precios correspondientes a este tipo de propaganda, se pagarán mensualmente, conjuntamente con los del permiso del quiosco rodante, dentro de los diez días posteriores al vencimiento de cada mes, en la División Promoción Económica del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, debiéndose abonar la fracción del mes, como mes entero.
(….)
3º) Cada unidad de propaganda comercial, deberá contar con el permiso individual, a cuyo efecto el interesado formulará en cada caso una solicitud por escrito, en la que establecerá el contenido de la misma, conjuntamente con un croquis en el que se detallarán las dimensiones y especificaciones del aviso, así como los materiales a utilizarse.
4º) Las modificaciones que se hagan en cada unidad de propaganda autorizada, sean en su contenido, dimensiones o características constructivas, requerirán nuevo permiso, que se tramitará ante el Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional.
5º) La totalidad de la propaganda instalada en cada quiosco rodante, no podrá superar el 33% del total de la superficie de las caras externas del vehículo, sin poder sobrepasar la altura de 2.50 mts. contados a partir de la calzada.
6º) Cuando se retire una unidad de propaganda, será obligación del permisario dar noticia de ese hecho a la Administración, para que ésta suspenda el cobro de los derechos pertinentes; en su defecto la obligación de pago del precio subsistirá hasta que se acredite fehacientemente aquella circunstancia.
7º) El Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional queda facultado para expedir directamente todos los permisos relativos a la colocación de propaganda comercial en quioscos rodantes, sin perjuicio de que posteriormente se comunique la autorización al Departamento de Descentralización, a los Servicios Central de Inspección General e Ingresos Comerciales.
8º) Luego de instalada la propaganda comercial, su contralor será competencia de los Departamentos de Desarrollo Económico e Integración Regional, de Descentralización y del Servicio Central de Inspección General.
9º) La propaganda actualmente existente, deberá ajustarse a estas disposiciones, a cuyos efectos los permisarios de quioscos rodantes deberán efectuar las gestiones del caso ante el Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, dentro de los 30 días contados a partir del siguiente a la notificación de que fuera objeto.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | Art. R.1289 Vol. X Digesto Departamental |
(Tarifas. Propaganda QUIOSCOS RODANTES) 1. Prestar aprobación a las tarifas que seguidamente se detallan, por concepto de colocación de propaganda comercial en las estructuras de quioscos rodantes ubicados en la vía pública:
TIPO 1: Luminosos (sistema tubo, acrílico, tela, fosforescentes o técnicas similares)
TIPO 2: Pintura directa sobre estructura o técnicas similares
ZONAS Y CATEGORIAS: se corresponden con las vigentes, aprobadas por Resolución Nº 5170/95 de 26 de diciembre de 1995.
TARIFAS
|
por unidad - valores expresados en U.R. |
TIPO 1 |
TIPO 2 |
| Zona 1 - Categoría A | ||
| * Cara con exposición a calzada | 4 | 3 |
| * Cara de exposición lateral | 1.50 | 1 |
| * Cara a propiedad frentista | 2 | 1.50 |
| Zona 2 - Categoría A | ||
| * Cara con exposición a calzada | 3 | 2 |
| * Cara de exposición lateral | 1 | 0.75 |
| * Cara a propiedad frentista | 1.50 | 1 |
| Zona 2 - Categoría B | ||
| * Cara con exposición a calzada | 4 | 3 |
| * Cara de exposición lateral | 2 | 1.50 |
| * Cara a propiedad frentista | 2 | 1.50 |
| Zona 3 - Categoría A | ||
| * Cara con exposición a calzada | 2 | 1 |
| * Cara de exposición lateral | 0.75 | 0.50 |
| * Cara a propiedad frentista | 1 | 0.75 |
| Zona 3 - Categoría B | ||
| * Cara con exposición a calzada | 3 | 2 |
| * Cara de exposición lateral | 1.50 | 1 |
| * Cara a propiedad frentista | 1.50 | 1 |
| Zona 3 - Categoría C | ||
| * Cara con exposición a calzada | 4 | 3 |
| * Cara de exposición lateral | 1.50 | 1 |
| * Cara a propiedad frentista | 2 | 1.50 |
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
| Resolución Interna Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional |
(Propaganda. QUIOSCOS FIJOS. Requisitos) El Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional (*) fijará los derechos y condiciones que regirán para la colocación de propaganda comercial, para los permisarios de quioscos fijos instalados en espacios públicos. A tales efectos la solicitud de colocación de propaganda comercial deberá gestionarse ante el mencionado Departamento, quedando supeditada a las siguientes condiciones:
I) los derechos correspondientes a este tipo de propaganda, se pagarán mensualmente, conjuntamente con los del permiso del quiosco, dentro de los diez días posteriores al vencimiento de cada mes, en el Servicio de Tesorería del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, debiéndose abonar la fracción del mes, como mes entero;
II)solo se autorizará la colocación de propaganda comercial, que se vincule directamente con los artículos cuya venta está autorizada a realizarse en el quiosco;
III) cada unidad de propaganda comercial, deberá contar con permiso individual a cuyo efecto el interesado formulará en cada caso, una solicitud por escrito, en la que establecerá el contenido de la misma, conjuntamente con un croquis en el que se detallarán las dimensiones y especificaciones del aviso, así como los materiales a utilizarse;
IV) las modificaciones que se hagan en cada unidad de propaganda autorizada, sean en su contenido, dimensiones, o características constructivas, requerirán nuevo permiso, que se tramitará ante el Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional;
(….)
VI) cuando se retire una unidad de propaganda, será obligación del permisario dar noticia de ese hecho, a la Administración, para que ésta suspenda el cobro de los derechos pertinentes; en su defecto dicha obligación subsistirá hasta que se acredite fehacientemente aquella circunstancia;
VII) el Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional queda facultado para expedir directamente, todos los permisos relativos a la colocación de propaganda comercial en quioscos fijos, previo informe favorable del Departamento de Descentralización en cuanto a lo establecido en el apartado III de este artículo, sin perjuicio que posteriormente se comunique la autorización concedida al Servicio de Ingresos Comerciales;
VIII) luego de instalada la propaganda comercial será competencia del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, del Departamento de Descentralización y del Servicio de Inspección General su control, en cuanto a las infracciones cometidas a esta normativa y a las sanciones que se puedan disponer, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo R. 1198.16.
IX) la propaganda actualmente existente, se encuentre o no autorizada, deberá ajustarse a estas disposiciones, a cuyos efectos los permisarios de quioscos, deberán efectuar las gestiones del caso ante el Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, dentro de los 30 días contados a partir del siguiente a la notificación de que fuera objeto. En su defecto, con la colaboración del Servicio de Inspección General se procederá al retiro de la propaganda no autorizada, previo los trámites de estilo y sin perjuicio que se dispongan sanciones de mayor entidad, por el citado Departamento.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | Art. R 1297 Vol. X. Digesto Municipal | |
num. 2 | Art. R 1297 Vol. X. Digesto Municipal | |
num. 1 | Art. R 1297 Vol. X. Digesto Municipal | |
num. 1 | Art. R 1297 Vol. X. Digesto Municipal | |
num. 1 | Art. R 1297 Vol. X. Digesto Municipal |
(*) Art. 377.2
(Permiso de propaganda en la vía pública). Para la presentación de solicitudes de permiso de propaganda en la vía pública, se exigirá haber abonado las multas impuestas con anterioridad a la persona o firma solicitante.
No obstante, la presentación de la solicitud será admitida, cuando la resolución por la que se hubiera impuesto la multa aún no estuviera firme.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 25 |
Ver Dto.JDM 30905 de fecha 23.08.2004, art. 6 que establece: "Para acogerse a los beneficios de este régimen en cualesquiera de sus modalidades, deberán abonarse al contado los adeudos
(Retiro de carteles). Establécese que la Intendencia de Montevideo procederá a retirar los carteles de publicidad comercial instalados en la vía pública que no hayan sido autorizados, o que, habiendo sido autorizados, se hubiera vencido o revocado el plazo de autorización, y se hallare vencido el plazo otorgado para su retiro. La Intendencia de Montevideo procederá a hacer efectiva su remoción sin más trámite. Los costos de dicho retiro serán repetidos contra el sujeto pasivo del impuesto a la propaganda o contra sus responsables solidarios.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 28 |
(Organismos oficiales del Estado, institutos culturales y los institutos de enseñanza privada, entidades deportivas amateur, propaganda política, electoral, religiosa, gremial, lista de precios de artículos de primera necesidad, álbumes con destino a escolares). Declárase exenta de tasas y derechos, la propaganda de los organismos oficiales del Estado o Intendencia de Montevideo, la propaganda política, electoral, religiosa o gremial; la propaganda de los institutos culturales y los de enseñanza privada que suministren clases gratuitas y que estén comprendidos en lo determinado en el artículo 60º de la Constitución. Asimismo, quedan exentas del pago de las tasas y derechos que establece este decreto, la propaganda de las entidades mutualistas comprendidas en el Decreto-Ley de 13 de febrero de 1943 de las entidades deportivas "amateurs" y las listas de precios de artículos de primera necesidad en las que sólo se mencione la denominación genérica de cada artículo y los álbumes con destino a escolares, que tengan motivos educacionales, a juicio de la Intendencia. Para gozar de ésta exención de tasas y derechos, los organismos e instituciones mencionados, así como los partidos y agrupaciones políticas, deberán utilizar solamente los medios y espacios que la Intendencia autorice expresamente, no pudiendo en ningún caso usar para su propaganda lugares e instalaciones por los cuales haya sido pagada la respectiva tasa, sin el permiso de los propietarios en cada caso.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 14 |
(Eventos deportivos y culturales organizados por instituciones estatales o departamentales en lugares del dominio público y auspiciados por empresas comerciales). Modifícase el Título III (Publicidad y Propaganda) del Libro X del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo D.2394.1" . La prohibición establecida en el artículo D. 2.394 no regirá cuando se trate de eventos tales como deportivos, culturales, etc., organizados por Instituciones Estatales o Departamentales, en lugares del dominio público y los mismos sean auspiciados por empresas comerciales.
En los casos mencionados precedentemente se admitirá la colocación de propaganda inherente a las empresas auspiciantes, cualquiera sea su modalidad dentro del perímetro donde se desarrollen los eventos, debiendo las empresas beneficiarias de la propaganda proceder a su retiro dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la culminación de las actividades referenciadas.
Las Instituciones Estatales o Departamentales organizadoras de los eventos premencionados, deberán presentar con la debida antelación a la repartición de la Intendencia competente un detalle de la propaganda que se colocará durante los mismos, la que quedará eximida del pago de la tasa departamental correspondiente.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 | Volumen X del Digesto Municipal. |
(Instituciones deportivas). Modifícase el Decreto Nº 24.606 de 5 de julio de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Facúltase a la Intendencia de Montevideo, para exonerar a las instituciones deportivas del pago del impuesto previsto por el artículo 1º inciso "O" del Decreto 7.453 y normas modificativas, sólo cuando se tratase de anuncios expuestos en espectáculos deportivos realizados en sus estadios y en los que participe o que organice dicha institución".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
(Comercios ubicados frente a calles, Avenidas y Bulevares). Facúltese a la Intendencia de Montevideo para exonerar hasta el (50%) cincuenta por ciento del tributo que grava la propaganda "fuera de sede" en comercios ubicados frente a calles, avenidas y bulevares, cuando sus titulares colaboren efectivamente en el mantenimiento, mejora y aseo de las aceras frentistas al comercio o cuando se trate de establecimientos comerciales en cuyas aceras se hubieran instalados puestos de "venta callejera" de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 25 |
(Propaganda en lugares públicos de espectáculos). Modifícanse los incisos C), D), G) y H) del artículo 1( del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción dada por el artículo 46 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 1 . Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o realización deba recabarse la autorización de la Administración Departamental, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
H) PROPAGANDA EN LUGARES PUBLICOS DE ESPECTACULOS. Por la propaganda escrita o gráfica que se realice en el interior de los lugares o sitios donde se desarrollen espectáculos públicos de cualquier naturaleza, se abonará por anuncio, por metro cuadrado o fracción y por año o fracción, la suma de $ 186,oo.
Por la propaganda escrita o gráfica que se realice en el interior de los lugares o sitios donde se desarrollen espectáculos deportivos, tales como estadios, hipódromos, autódromos, velódromos o demás lugares similares, se abonará por anuncio, por metro cuadrado o fracción y por año o fracción, la suma de $ 576,oo.
Por la propaganda visual o sonora proyectada o emitida en cines o salas de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, se abonará por anuncio y por mes o fracción, una suma equivalente al uno por mil (1 %o) de la recaudación por venta de entradas obtenida por aquéllos en dicho período. Facúltase a la Intendencia a exonerar hasta en un 50% del tributo a los cines y teatros que se encuentren ubicados dentro de los límites geográficos determinados por el artículo 1º del Decreto Departamental No. 28.707 de 9 de agosto de 1999, previa anuencia de la Junta Departamental.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 52 | ||
art. 46 | ||
art. 1 | lit. C); D); G); H). |
(Exoneración del impuesto a la propaganda: carteles o letreros de venta, remate o alquiler de inmuebles). Exonérase del impuesto a la propaganda establecido por el art. 46 del Decreto Departamental No.26.949 de 14 de diciembre de 1995 a los carteles o letreros de venta, remate o alquiler de inmuebles, colocados en propiedades privadas y que no superen un m2 de superficie, en los términos que fije la respectiva reglamentación.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 27 |
Impuestos a los Espectáculos Públicos
(Impuesto a toda clase de espectáculos públicos). Sustitúyese el artículo 67 del Decreto No. 15.094, de 30 de junio de 1970, por el siguiente:
Créase de conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 de la Constitución de la República, un impuesto a toda clase de espectáculos públicos (tales como sociales, culturales, deportivos, teatrales, cinematográficos, etc.) bailes públicos y diversiones públicas por medio de aparatos mecánicos, eléctricos o de vapor.
Este impuesto será pagado por el respectivo espectador, participante o usuario siendo su cuantía unitaria el 10% (diez por ciento) del precio de venta al público de los correspondientes billetes de acceso a ellos, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen sobre el mismo.
Con idéntica deducción, la cuantía del impuesto será la señalada en el apartado anterior cuando el espectáculo fuere deportivo profesional; del 5% para espectáculos deportivos no profesionales, del 5% tratándose de competiciones hípicas, caninas y de animales en general, y del 3% cuando se trate de diversiones por medio de aparatos mecánicos, eléctricos o de vapor para utilización individual o colectiva.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 | ||
art. 67 |
Ver artículos siguientes. Ver art. 385.4.1
(Responsables solidarios del impuesto). Agréganse al artículo 67 del Decreto Departamental Nº 15.094 de 30 de junio de 1970, los siguientes incisos: "Las Instituciones o entidades donde se realicen espectáculos públicos y los organizadores de tales eventos serán solidariamente responsables del pago del impuesto departamental creado por este artículo que se devengare en oportunidad de la realización de dichos espectáculos.
La Administración podrá proceder a determinar de oficio el impuesto, en caso de que los obligados no cumplan con la obligación de denunciar el hecho imponible, o que su declaración ofrezca dudas respecto a su veracidad o exactitud.
Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos gravados, y si eso no fuera posible, podrán inducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria mediante presunciones basadas en los hechos y circunstancias debidamente comprobadas que tengan conexión con el hecho generador.
Cuando en los bailes públicos se expendan entradas o billetes de acceso de precios o valores diferentes, el Servicio encargado de la percepción de este impuesto queda expresamente facultado cuando así correspondiere, para calcular o liquidar lo adeudado por dicho impuesto sobre la base del precio de las entradas o billetes de acceso de mayor valor".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 31 | ||
art. 67 |
Nota: Ver art. 383 y arts. Ver art. 385.4.1
(Impuesto a los espectáculos públicos cuando se realicen bailes). Modifícase el Art. 24 del Decreto departamental Nº 25.787 de 30 de octubre de 1992, en la redacción ordenada por el Art. 58 del Decreto departamental Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24. Agrégase al Art. 67 del Decreto departamental Nº 15.094 de 29 de junio de1970, el siguiente inciso:
En aquellos locales donde se realicen bailes públicos, el Impuesto a los Espectáculos Públicos se determinará y liquidará de acuerdo a la capacidad habilitada por el servicio competente según el siguiente detalle:
a) Hasta 50 personas de capacidad, quedan exceptuados.
b) De 51 a 150 personas de capacidad, $ 1.500 mensuales.
c) De 151 a 300 personas de capacidad, $ 3.300 mensuales.
d) De 301 a 450 personas de capacidad, $ 7.400 mensuales.
e) De 451 a 600 personas de capacidad, $ 8.200 mensuales.
f) De 601 a 1000 personas de capacidad, $ 11.000 mensuales.
g) De 1001 a 1500 personas de capacidad, $ 17.000 mensuales.
h) De 1501 a 2000 personas de capacidad, $ 22.000 mensuales.
i) De 2001 a 2500 personas de capacidad, $ 26.000 mensuales.
j) De 2500 personas de capacidad en adelante, $ 30.000 mensuales.
Quedan exceptuados de la presente disposición los establecimientos que realicen reuniones bailables como máximo dos veces en el mismo mes.
Derógase en lo pertinente el inciso 1º del Art. 69 del Decreto departamental Nº 15.094 de 29 de junio de 1970, en la redacción dada por el Art. 34 del Decreto departamental Nº 27.803 de 30 de octubre de 1997.
La Intendencia reglamentará esta disposición".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 30 | ||
art. 58 | ||
art. 24 | ||
art. 67 |
Ver art. 385.4.1
Reglamentar el Art.67 del Decreto No. 15.094 en la redacción dada por el Art.58 del Decreto No. 29.434 en los siguientes términos:
Art. 1º. En los locales en que además de desarrollarse bailes públicos se presten en forma conjunta y principal actividades, tales como: gastronómicas, culturales y/o recreativas y el área destinada a baile no supere el 30% de la capacidad habilitada del local, el pago del impuesto a los Espectáculos Públicos podrá efectuarse de la siguiente manera: abonando el 10% sobre el valor de las entradas troqueladas; o abonando el monto correspondiente a la escala prevista en el inciso final del Art.67 del Decreto No.15.094, calculado en forma proporcional a los días en el mes en que el local permanezca abierto al público.
En cualquier caso, el monto a abonar será el que resulte mayor de ambos.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | ||
art. 58 | ||
art. 67 |
En los casos previstos en los artículos 1 y 2 de esta reglamentación, los responsables deberán efectuar una declaración jurada mensual en la que conste los días y horarios en que mantendrán abierto al público los locales. La modificación de la planificación declarada deberá ser comunicada en forma fehaciente con una antelación mínima de 48 horas al día de realización del espectáculo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 3 |
Agrégase al artículo 67 del Decreto Departamental N° 15.094, de 30 de junio de 1970, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 18.812, de 28 de junio de 1978, el siguiente inciso: “Las empresas que prestan servicios de venta de entradas en forma descentralizada serán responsables del pago del tributo en calidad de agentes de retención”.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 17 | ||
art. 1 | ||
art. 67 |
Ver arts. 383 y stes.
(Espectáculos teatrales calificados con franja verde). Cuando se trate de espectáculos teatrales calificados con franja verde por el Servicio de Espectáculos Públicos, la tasa del impuesto creado por el artículo 67 del decreto 15.094 (que grava toda clase de espectáculos) será del 24% (veinticuatro por ciento).(*)
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 13 |
(*) Ver art.393.
(Espectáculos públicos de carácter deportivo no profesional). Sustitúyese los artículos 7º y 8º del Decreto Departamental Nº17.879 de 30 de setiembre de 1976 y sus modificativos y concordantes, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art.7º Exonérese del pago del impuesto a los espectáculos públicos, bailes y diversiones públicas, creado por el artículo 67º del Decreto Departamental Nº 15.094 de 30 de junio de 1970 y modificativos, a los de carácter deportivo no profesional, cuyos billetes de acceso tuvieren un precio de venta de hasta $10.00(diez pesos uruguayos), monto que actualizará cuatrimestralmente de acuerdo a la evolución del Indice de Precios al Consumo."
"Art.8º Cuando el precio de venta de los billetes de acceso a que se refiere el artículo anterior fuere superior al monto exonerado en el mismo, el impuesto gravará el excedente."
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 16 | ||
art. 7 | art. 8 |
(Salas en determinado circuito). Modifícase el artículo 184 del Decreto Nº 23.229 de 9 de octubre de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 184. Establécese la exoneración total del pago del impuesto a los espectáculos públicos que grava las exhibiciones cinematográficas que se llevan a cabo en las salas ubicadas dentro del circuito delimitado por el artículo 68 del Decreto Nº 15.706 de 31 de julio de 1972.
Cuando se exhiban películas calificadas por la Dirección de Espectáculos Públicos como franja verde, el impuesto será del veinticinco por ciento (25%) del precio de venta de los correspondientes billetes de acceso a los mencionados espectáculos, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del referido decreto.
Las empresas cinematográficas que se encuentren comprendidas por el beneficio establecido en el inciso anterior deberán quedar sujetas a cumplimiento de las condiciones que establece el Decreto Nº 23.228 de 30 de octubre de 1986 de la Junta Departamental de Montevideo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 | ||
art. 184 |
(Pago del impuesto a los espectáculos públicos). El pago del impuesto a los espectáculos públicos, en la situación tributaria prevista por el artículo 24 del Decreto No. 25.787, se realizará en todos los casos, dentro del mes en que se haya generado el referido tributo.(*)
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 |
(*) Ver art. 385.
(Carnets, entradas, invitaciones). Los carnets y entradas de favor e invitaciones para cualquiera clase de espectáculos y diversiones públicas, pagarán el impuesto equivalente al que corresponda abonar a la entrada de mayor valor. Quedan exentas de esta obligación aquellas que representen a la prensa oral y escrita y demás que estableciere la reglamentación.
Los alumnos de las escuelas públicas y privadas, del Consejo del Niño, y de otras Instituciones del Estado o particulares de enseñanza cuando concurran con invitaciones obtenidas en su calidad de tales, quedan exoneradas del citado impuesto.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 20 |
Las entradas de favor o cortesía y las invitaciones que los organizadores o promotores de espectáculos suministren o cedan a la Intendencia de Montevideo, en carácter de contraprestación total o parcial por el arrendamiento y/o comodato de escenarios deportivos y culturales de los que esta Administración sea propietaria, administradora, coadministradora o usufructuaria, estarán exentas del pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos, creado por el artículo 67 del Decreto departamental Nº 15.094, de 30 de junio de 1970.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 1 de la Reglamentación. |
La cantidad de entradas de favor, cortesía o en carácter de invitaciones que gocen de esta exención impositiva no podrá superar el 1% (uno por ciento) del total de lugares o asientos habilitados para el espectáculo respectivo, y en el contrato correspondiente, o en la resolución que autorice el uso del escenario, deberá establecerse el destino de las mismas.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 2 de la Reglamentación. |
En caso de que los organizadores o promotores privados de los espectáculos entreguen invitaciones o entradas de cortesía o favor, en calidad de atención empresarial o promoción, las mismas pagarán el Impuesto a los Espectáculos Públicos, por el valor de la entrada otorgada, cuando sea posible identificar sector y/o ubicación. En caso contrario abonarán el Impuesto por la entrada de mayor valor para el espectáculo.
Estas entradas no podrán superar el 1% (uno por ciento) del total de lugares habilitados para el espectáculo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 3 de la Reglamentación. |
El concepto de carnets, entradas de favor e invitaciones a que refiere el artículo 20 del Decreto Nº 11.812, de 15 de setiembre de 1960 (artículo 387.2 del Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales -TOTID-) no incluye a las situaciones previstas en el artículo 33 del Decreto Nº 19.067, de 1º de marzo de 1979 (Artículo D.2800 del Digesto, Volumen XIII “De los espectáculos públicos”, Parte Legislativa), las que no generan obligaciones tributarias para los organizadores o promotores de espectáculos.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 5 de la Reglamentación. |
(Impuesto a los espectáculos públicos. Sistema de borderaux). Autorízase a las empresas o a quienes asuman la responsabilidad de la organización de espectáculos públicos gravados únicamente por el impuesto departamental al que se refiere el Decreto Departamental Nº 15.094 del 30 de junio de 1970, en su artículo 67 y sus modificativos, a abonar dicho impuesto mediante el sistema denominado "borderaux", debiendo el Servicio recaudador competente, aplicar el contralor documentario pertinente a efectos de que el pago del impuesto se ajuste a las entradas realmente vendidas.
Los pagos deberán ser efectuados al día siguiente de realizado el espectáculo y, en los casos de días festivos que interfieran, en el primer día hábil inmediato.
En el caso de incumplimiento del pago del impuesto de referencia en el término señalado precedentemente, el Servicio competente suspenderá la intervención previa de las entradas que presente el deudor para posteriores espectáculos y adoptará las medidas pertinentes a efectos del cobro del importe adeudado.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 17 |
Ver arts. 383 y sgtes.
(Depósito en garantía). Fijar el monto de los depósitos de garantía a que hace referencia el Art. D.2774 del Digesto, Vol. XIII "De los Espectáculos Públicos", de acuerdo al siguiente detalle:
A) Cines y teatros: un monto equivalente a la cantidad de U.R. 10 (Unidades Reajustables diez).
B) Canchas de fútbol, Divisionales "B" y "C": un monto equivalente a la cantidad de U.R. 25 (Unidades Reajustables veinticinco).
C) Canchas de fútbol Divisional "A": un monto equivalente a la cantidad de U.R. 50 (Unidades Reajustables cincuenta).
D) Canchas de básquetbol: un monto equivalente a la cantidad de U.R. 25 (Unidades Reajustables veinticinco).
E) Otros locales de espectáculos públicos y aquellos espectáculos que realicen Empresas, Representantes o Contratistas en cualquier local que no sea de su propiedad: un monto equivalente a la cantidad de U.R. 0,10 (Unidades Reajustables cero con 10/100) por cada persona de capacidad autorizada; estos depósitos tendrán un máximo de un monto equivalente a la cantidad de U.R. 1.000 (Unidades Reajustables mil).
F) Por razones fundadas la Intendencia a solicitud del Servicio Central de Inspección General podrá fijar valores diferentes a los establecidos en este numeral.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | ||
num. 2 | ||
num. 1 |
(Intervención previa de los billetes de acceso para espectáculos y diversiones públicas). No se podrá realizar ningún espectáculo, … o diversión pública sin la intervención previa de los billetes de acceso a los mismos, por la Dirección de Ingresos Comerciales.
La recaudación de este impuesto se efectuará en la fecha, forma y condiciones que la reglamentación establezca, pudiendo llevarse a cabo en la forma dispuesta por el Artículo 49 del Decreto Nº 12.900, e incluso mediante agentes de retención.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 69 |
(Troquelado de entradas para espectáculos y diversiones públicas). Modíficase el inciso 1º del art.69 del Decreto Departamental Nº 15.094 de 30 de junio de 1970 el que quedará redactado de la siguiente manera:
No se podrá realizar ningún espectáculo, … o diversión pública sin la intervención de las entradas por el Servicio de Ingresos Comerciales, de la siguiente forma: a) troquelado las entradas previo a su venta; o, b) posteriormente a la misma, en caso de las emitidas por un medio informático previamente autorizado por la Intendencia de Montevideo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 34 | ||
art. 69 | inc. 1 |
(*) Ver art.393.1
(Troquelado de entradas en bailes públicos). “……… “ “Quedan exceptuados de la presente disposición los establecimientos que realicen reuniones bailables como máximo dos veces en el mismo mes.
Derógase en lo pertinente el inciso 1º del Art. 69 del Decreto departamental Nº 15.094 de 30 de junio de 1970, en la redacción dada por el Art. 34 del Decreto departamental Nº 27.803 de 30 de octubre de 1997.
La Intendencia reglamentará esta disposición".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 30 | inc.final |
(Reválida de entradas). Aprobar la siguiente reglamentación relacionada con la reválida de entradas para espectáculos públicos a realizarse en fecha diferente para la que fueran intervenidas:
1) El excedente de entradas para espectáculos públicos que hayan sido autorizadas para determinada fecha y por las que se hubieren abonado los correspondientes tributos departamentales podrá ser revalidado para su utilización en fecha posterior, previa solicitud por escrito ante el Servicio de Ingresos Comerciales del Departamento de Hacienda.
2) En la solicitud además de las constancias de estilo y de expresar fecha y lugar de realización del espectáculo deberá determinarse la cantidad de entradas a revalidar su numeración.
3) Junto con la solicitud de reválida deberá exhibirse:
a) la totalidad de las entradas a revalidar a las que se podrá sobreimprimir la nueva fecha del espectáculo;
b) la constancia de pago de los tributos correspondientes
c) la constancia de la autorización que para el espectáculo de que se trata debe obtenerse en el Servicio de Espectáculos Públicos del Departamento de Planeamiento Urbano y Cultural.
4) Sólo se autorizará la reválida de aquellas entradas que se encuentren adheridas al talonario correspondiente.
5) La reválida de entradas sólo se podrá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha del espectáculo para el cual fueron autorizadas.
6) La reválida sólo podrá concederse para aquellos espectáculos que se realicen en el mismo local y sean organizados por la misma Institución que abonó los tributos en la oportunidad inicial.
7) En caso de que los tributos que gravan estos espectáculos hayan sido incrementados durante el lapso transcurrido entre el pago inicial y el nuevo trámite, el interesado deberá abonar la diferencia correspondiente.
8) La autorización de reválida deberá ser comunicada al Servicio de Espectáculos Públicos del Departamento de Planeamiento Urbano y Cultural.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
(Obligatoriedad de solicitar autorización para la venta de entradas) Establécese la obligatoriedad de solicitar autorización a la Intendencia para la venta de entradas para espectáculos públicos. Su venta sin autorización se sancionará con una multa igual al 100 % (cien por ciento) del monto del impuesto correspondiente, la que nunca será menor a 10 U.R. (diez unidades reajustables).
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 18 |
(Entradas a los Casinos Departamentales ) Quedan excluidos de la imposición que se establece en el artículo anterior las entradas a los Casinos Departamentales que se regirán por lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto No. 12.200 y sus modificativos.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 68 |
Ver art.383
(Instituciones de beneficencia, espectáculos teatrales realizados por aficionados, Comisión de teatros de la Intendencia, Comisión Departamental de fiestas, S.O.D.R.E., Instituciones públicas de enseñanza, Comisión Nacional de Educación Física, espectáculos cinematográficos y deportivos no profesionales). Se exime del presente impuesto a los espectáculos públicos, por los siguientes espectáculos: 1º. - Los organizados por Instituciones de Beneficiencia con personería jurídica.
2º. - Los teatrales realizados por aficionados, (tales como los llamados Teatros Independientes, Teatros de Barrio, etc) .(*)
3º.- Los organizados por la Comisión de Teatros Municipales, Comisión Municipal de Fiestas, SODRE o por la Comisión Administradora del Estadio Cerrado (CADEC).
4º.- Los organizados por las Instituciones Públicas de Enseñanza, incluso por la Comisión Nacional de Educación Física.-
5º - Los deportivos no profesionales, cuyos billetes de acceso tuvieren un precio de venta hasta $ 100,00 (cien pesos). Cuando el precio de venta de los billetes de acceso fuere superior a $ 100,00 (cien pesos), el impuesto gravará el excedente. (**)
6°. – Todos aquellos espectáculos cuyos billetes de acceso tuvieran un precio de venta que no excediere de $ 50,oo (PESOS CINCUENTA).(*)
7°.- Los teatrales organizados y ofrecidos por conjuntos nacionales (exceptuando los llamados de género frívolo, de revistas o similares) cuyos billetes de acceso tuvieren un precio inferior a $ 100,00 (cien pesos).
Cuando el precio de venta de dichos billetes de acceso fuera superior a $ 100,00 (cien pesos) el importe se calculará sobre el excedente.
8°.- Los que, en la temporada de Carnaval, ofrezcan bajo los auspicios de la Intendencia, los conjuntos registrados oficialmente para intervenir en el concurso de Agrupaciones Carnavalescas.
9°.- Los realizados y organizados por instituciones estatales.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 | ||
art. 104 | art. 105 | |
art. 70 | ||
art. 26 | ||
art. 70 |
(*) Ver art. ss.
(**) Ver art. 401.
(Espectáculos, bailes, kermese y similares) Agrégase al artículo 70 del Decreto Nº 15.094, de 30 de junio 1970, el siguiente inciso: 7º.Los espectáculos, bailes, kermese u otras diversiones organizados por asociaciones o grupos de estudiantes del primer ciclo de enseñanza media con motivo de la finalización de los cursos lectivos.
La Intendencia reglamentará la aplicación de la norma precedente.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
(Determinadas Salas). Exonérase del impuesto a los espectáculos, bailes y diversiones públicas, establecido por el artículo 67 del Decreto de la Junta Departamental Nº 15.094 excepto cuando se exhiban películas con franja verde según calificación de la Dirección de Espectáculos Públicos a los espectáculos cinematográficos en salas situadas fuera del circuito delimitado por las siguientes vías de tránsito: Andes; Mercedes; Avenida Fernández Crespo; Avenida Rivera; Guayabo; Vásquez y Canelones.
También quedarán exonerados en las mismas condiciones, las salas que cuenten con menos de trescientas localidades cualquiera fuese su ubicación. Quedan comprendidas dentro de dicho circuito, las salas ubicadas en las vías de tránsito que lo delimiten.
Estas exoneraciones estarán sujetas a la obligación de que las salas se destinen, se afecten o se encuentren a disposición, una vez por mes, en forma gratuita y a beneficio exclusivo de escuelas o liceos públicos o privados de la zona, para la realización de espectáculos, representaciones o exhibiciones artísticas o científicas, con una finalidad pedagógico-cultural, que revistan carácter laico y apolítico.
La Intendencia reglamentará la aplicación de este artículo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 68 |
(*) Modificado ver art. 400.1
(Salas en determinado circuito). Modifícase el artículo 184º del Decreto Nº 23.229 de 9 de octubre de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 184º Establécese la exoneración total del pago del impuesto a los espectáculos públicos que grava las exhibiciones cinematográficas que se llevan a cabo en las salas ubicadas dentro del circuito delimitado por el artículo 68º del Decreto Nº 15.706 de 31 de julio de 1972.(*)
Cuando se exhiban películas calificadas por la Dirección de Espectáculos Públicos como franja verde, el impuesto será del veinticinco por ciento (25%) del precio de venta de los correspondientes billetes de acceso a los mencionados espectáculos, conforme a lo dispuesto por el artículo 67º del referido decreto.
Las empresas cinematográficas que se encuentren comprendidas por el beneficio establecido en el inciso anterior deberán quedar sujetas a cumplimiento de las condiciones que establece el Decreto Nº23.228 de 30 de octubre de 1986 de la Junta Departamental de Montevideo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
(*) Modificado Ver art. 400.1
Redúcense las exoneraciones de pago del impuesto a los espectáculos públicos relativas a exhibiciones cinematográficas (art. 68 del Decreto Departamental No. 15.706 de 31.07.1972 y primer inciso del art. 184 del Decreto Departamental No. 23.229 de 09.10.1986 en la redacción dada por el art. 1º del Decreto Departamental No. 24.297 de 05.09.1989) de acuerdo a la siguiente progresión de entradas vendidas por año, en la totalidad de salas de exhibición cinematográfica del Departamento de Montevideo: hasta 2.900.000 entradas vendidas se reduce un 65% (sesenta y cinco por ciento), entre 2.900.001 y 3.200.000 entradas vendidas se reduce un 60% (sesenta por ciento), entre 3.200.001 y 3.500.000 entradas vendidas se reduce un 50% (cincuenta por ciento), entre 3.500.001 y 4.000.000 entradas vendidas se reduce un 40% (cuarenta por ciento), a partir de 4.000.001 se reduce un 30% (treinta por ciento). En los siguientes casos el porcentaje de la exoneración continuará siendo del 100% (cien por ciento):
a) las exhibiciones cinematográficas que se realicen sin fines de lucro o en el marco de festivales cinematográficos declarados de interés departamental.
b) las exhibiciones cinematográficas programadas por Cinemateca Uruguaya y Cine Universitario en sus salas, y por demás instituciones que no tengan finalidad comercial.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 2 |
(*) Ver arts. 386.2, 399 y 400
(Espectáculos públicos de carácter deportivo no profesional). Sustitúyese los artículos 7º y 8º del Decreto Departamental Nº17.879 de 30 de setiembre de 1976 y sus modificativos y concordantes, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
" Art.7º Exonérese del pago del impuesto a los espectáculos públicos, bailes y diversiones públicas, creado por el artículo 67º del Decreto Departamental Nº 15.094 de 30 de junio de 1970 y modificativos, a los de carácter deportivo no profesional, cuyos billetes de acceso tuvieren un precio de venta de hasta $10.00(diez pesos uruguayos), monto que actualizará cuatrimestralmente de acuerdo a la evolución del Indice de Precios al Consumo."
"Art.8º Cuando el precio de venta de los billetes de acceso a que se refiere el artículo anterior fuere superior al monto exonerado en el mismo, el impuesto gravará el excedente."
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 16 |
ver art.400.
(FUTI). Modifícase la redacción del Decreto Nº 24.749 (*) del 7 de enero de 1991, en la redacción dada por el Decreto No. 24.885 del 11 de abril de 1991, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º.- Exonérase del pago del impuesto que grava a los Espectáculos Públicos, a los espectáculos artísticos realizados por la Federación Uruguaya de Teatros Independientes (F.U.T.I.) cuando en los mismos participen elencos afiliados a dichas entidades o elencos extranjeros de naturaleza similar, y los eventos se realicen en salas propias o en salas ajenas destinadas o afectadas a la actividad teatral, que posean características y capacidad locativa similares y a los espectáculos artísticos realizados por grupos teatrales que estén integrados mayoritariamente por artistas uruguayos, residentes en el país y que desarrollen su trabajo artístico con carácter permanente en el mismo.”
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
(*) Léase Decreto No. 24.794
(Carnets, entradas, invitaciones). Los carnets y entradas de favor e invitaciones para cualquiera clase de espectáculos y diversiones públicas, pagarán el impuesto equivalente al que corresponda abonar a la entrada de mayor valor. Quedan exentas de esta obligación aquellas que representen a la prensa oral y escrita y demás que estableciere la reglamentación.
Los alumnos de las escuelas públicas y privadas, del Consejo del Niño, y de otras Instituciones del Estado o particulares de enseñanza cuando concurran con invitaciones obtenidas en su calidad de tales, quedan exoneradas del citado impuesto.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 20 |
(Canal 24 “TV Ciudad”). Facúltase a la Intendencia a exonerar total o parcialmente previa anuencia de la Junta Departamental del pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos a aquellos eventos que considere de especial interés y cuyos organizadores cedan los derechos de grabación y posterior emisión al Canal 24 "TV Ciudad".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 59 |
(Establecimientos que realicen reuniones bailables como mínimos dos veces en el mismo mes). Modifícase el Art. 24 del Decreto departamental Nº 25.787 de 30 de octubre de 1992, en la redacción ordenada por el Art. 58 del Decreto departamental Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24. Agrégase al Art. 67 del Decreto departamental Nº 15.094 de 29 de junio de1970, el siguiente inciso:
En aquellos locales donde se realicen bailes públicos, el Impuesto a los Espectáculos Públicos se determinará y liquidará de acuerdo a la capacidad habilitada por el servicio competente según el siguiente detalle:
a) Hasta 50 personas de capacidad, quedan exceptuados.
b) De 51 a 150 personas de capacidad, $ 1.500 mensuales.
c) De 151 a 300 personas de capacidad, $ 3.300 mensuales.
d) De 301 a 450 personas de capacidad, $ 7.400 mensuales.
e) De 451 a 600 personas de capacidad, $ 8.200 mensuales.
f) De 601 a 1000 personas de capacidad, $ 11.000 mensuales.
g) De 1001 a 1500 personas de capacidad, $ 17.000 mensuales.
h) De 1501 a 2000 personas de capacidad, $ 22.000 mensuales.
i) De 2001 a 2500 personas de capacidad, $ 26.000 mensuales.
j) De 2500 personas de capacidad en adelante, $ 30.000 mensuales.
Quedan exceptuados de la presente disposición los establecimientos que realicen reuniones bailables como máximo dos veces en el mismo mes.
Derógase en lo pertinente el inciso 1º del Art. 69 del Decreto departamental Nº 15.094 de 29 de junio de 1970, en la redacción dada por el Art. 34 del Decreto departamental Nº 27.803 de 30 de octubre de 1997.
La Intendencia reglamentará esta disposición".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 30 |
(Exoneraciones totales o parciales). En los casos en que se soliciten exoneraciones totales o parciales del impuesto a los espectáculos públicos, la Intendencia deberá establecer los controles necesarios para asegurar que los beneficios de tal exoneración recaigan sobre los sujetos pasivos del tributo. Para ello podrá requerir a los organizadores presupuestos previos y rendición de cuentas posteriores bajo la forma de declaraciones juradas. Entre uno y otro momento, el organizador deberá depositar en efectivo o mediante constitución de garantía, el monto previsto del tributo exonerado.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 16 |
(Exoneración a eventos considerados de interés departamental). La Intendencia exonerará total o parcialmente el pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos a aquellos eventos que considere de especial interés departamental y así sean declarados al efecto por resolución fundada del Sr. Intendente, previa anuencia de la Junta Departamental.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 24 |
Impuesto a los Juegos de Carreras de Caballo y demás Competencias en que se Efectuen Apuestas Mutuas Alícuota, Sujeto Pasivo, Agente de Retención
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 19 del Decreto Departamental No. 30.469 de 20 de octubre de 2003:
Artículo 1º.- Las empresas organizadores de los juegos y competencias en que se efectúen apuestas mutuas deberán registrarse ante el Servicio de Ingresos Comerciales presentando la autorización otorgada oportunamente por el Ministerio de Economía y Finanzas.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | (art. 1° de la reglamentación) |
A los efectos del contralor tributario y dado que la modalidad de apuestas que se gravan por el citado decreto departamental no permite previamente la determinación de su monto total, el organizador deberá presentar una declaración jurada con el monto total de apuestas realizada en el Departamento de Montevideo, corroborada por acta notarial. Dicha acta se tendrá en cuenta a los efectos de la liquidación del tributo del sorteo respectivo, debiendo ser presentada en un plazo posterior no mayor al de la periodicidad con que realizan los sorteos.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | (art. 2º de la Reglamentación) |
El impuesto se liquidará sobre el total de las apuestas percibidas con exclusión de los impuestos nacionales y se abonará en los mismos plazos y oportunidad en que se presenten las declaraciones juradas relacionadas en el artículo 2º (*).
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | (Art. 4 de la Reglamentación) |
(*) Ver art. 402.4.2
Las competencias de cualquier especie en que se efectúen apuestas mutuas (en las que se reparte entre los ganadores el fondo creado por las apuestas), estarán gravadas con un impuesto del 5% calculado sobre el monto total bruto apostado en el ámbito territorial del Departamento de Montevideo, una vez descontados los impuestos nacionales.
Serán sujetos pasivos del impuesto los apostadores, y los organizadores de las competencias con apuestas mutuas serán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de percepción.
El producido de este impuesto será destinado a financiar la ejecución de políticas sociales.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 18 |
Impuesto sobre las Entradas Brutas Provenientes del Juego en el Hipódromo de Maroñas y en las Casas de Sport
Las competencias de cualquier especie en que se efectúen apuestas mutuas (en las que se reparte entre los ganadores el fondo creado por las apuestas), estarán gravadas con un impuesto del 5% calculado sobre el monto total bruto apostado en el ámbito territorial del Departamento de Montevideo, una vez descontados los impuestos nacionales.
Serán sujetos pasivos del impuesto los apostadores, y los organizadores de las competencias con apuestas mutuas serán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de percepción.
El producido de este impuesto será destinado a financiar la ejecución de políticas sociales.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 18 |
Precio por Aprovechamiento de Espacio Público
(Aprovechamiento de espacio público). La Intendencia podrá autorizar el aprovechamiento de espacios públicos del Departamento de Montevideo para la filmación de productos cinematográficos y audiovisuales (películas, cortos publicitarios o similares).
A tales efectos, los interesados deberán:
a) abonar por jornadas en número de 12 horas, un mínimo de 10 UR (Unidades Reajustables) a 100 UR (Unidades Reajustables), dependiendo del espacio público a utilizar, proporcionándose el monto a abonar en caso de excederse ese horario.
b) tomar a su cargo los gastos y pagos de horas de otros servicios y empleos de recursos humanos (Inspectores de Tránsito y demás que correspondieren).
Lo producido por la presente disposición se acreditará al Programa Montevideo Socio Audiovisual.
La Intendencia reglamentará la presente disposición.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 27 |
Servicio de Ingresos Vehiculares
Patente de Rodados
Por Dto. JDM Nº 33.778 de 04/07/11, se prorroga hasta el 30 de junio de 2015 la facultad de exonerar del pago de la Tasa por sellado, placas de matrículas y libretas de circulación, a los propietarios de vehículos que se presenten a empadronar o reempadronar dispuesta por Dto. JDM Nº 33.445 de 26/07/10. Se establece que esta exoneración no se aplicará a los propietarios de vehículos que soliciten duplicado de libreta de circulación o nuevas placas de matrículas.
(Sujeto Pasivo). Modifícase el Art. 46 del Decreto departamental Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 46. Se considera sujeto pasivo del tributo de Patente de Rodados al propietario, el titular registral del Registro de Vehículos de la Intendencia de Montevideo, el poseedor a cualquier título, el mejor postor en remate judicial o realizado por organismos públicos, el promitente comprador cuyo compromiso tenga firma certificada por Escribano Público, y el usuario del vehículo por contrato de crédito de uso (Leasing)". (*)
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 21 |
(*) V/A art.183.3
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nº 30.666 de 22/03/2004, art. 3º.
La Intendencia Municipal podrá aceptar la transferencia de la titularidad de un vehículo automotor a solicitud del vendedor o del promitente vendedor, liberando a éstos de su carácter de sujetos pasivos del tributo de Patente de Rodados, mediante la presentación de documentos públicos o privados con firmas certificadas por escribano público, que acrediten la venta o promesa de compraventa y la entrega del vehículo a favor del comprador o promitente comprador. Aceptada la transferencia se incorporará al adquirente como titular del automotor ante el Registro de vehículos de la I.M.M., y se procederá a emitir el tributo de Patente de Rodados a su nombre, incluyendo en la primera emisión posterior a la transferencia, la tasa por transferencia de titularidad de automotores.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 3 | ||
art. 11 |
Autorizar a la Intendencia de Montevideo a aplicar los acuerdos alcanzados en el Congreso de Intendentes e incorporados en la Resolución Nº 28/11 de 28 de diciembre de 2011 de ese Cuerpo, que comprenden la unificación del tributo de Patente de Rodados a regir a partir del año 2012.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 | Decreto promulgado en virtud de la Ley Nº 18.860 (SUCIVE) y la resolución número 28/11 del Congreso de Intendentes de fecha 28 de diciembre de 2011. |
(Bases de cálculo de la Patente de Rodados). La determinación del Tributo de Patente de Rodados para el Ejercicio 2012 surgirá de la aplicación de las siguientes bases de calculo, montos alícuotas y bonificaciones que se detallan:
Grupo “A”:
1.1.- Para los vehículos 0 Km que se incorporen a partir del ejercicio 2012 se aplicará el “Valor en Aduana” mas los tributos aduaneros, e IMESI Adelanto, todo esto proporcionado por la Dirección Nacional de Aduanas, multiplicado por el factor 0,0450.
Este valor en Dólares de los Estados Unidos de América se convertirán al Tipo de Cambio vigente al 30 de Noviembre de 2011. El valor resultante para cada vehículo ingresado al país será aplicable a todos los demás ingresados posteriormente en ese año civil para iguales marcas, modelos y características a los efectos de mantener la uniformidad del monto del Tributo de Patente de Rodados.
1.2.- Para los vehículos empadronados hasta el 31/12/2011 se aplicará la tabla aprobada por la Comisión de Aforos del Congreso de Intendentes según planillado adjunto integrado del renglón 1 al 3027 inclusive.-
1.3.- Bonificaciones: Será de aplicación para la Grupo “A” las bonificaciones aprobadas también por resolución Nº 28/2011 del CNI que serán del 10% del valor del tributo de Patente de Rodados por el pago total dentro del plazo del primer vencimiento y de otro 10 % sobre cada uno de los pagos de cuotas siempre que se realicen hasta la fecha de vencimiento de cada cuota.-
Grupo “B”
1.4- Para los vehículos 0 km que se incorporen a partir del ejercicio 2012 se aplicará el “Valor en Aduana” mas los tributos aduaneros, e IMESI Adelanto, todo esto proporcionado por la Dirección Nacional de Aduanas, multiplicado por el factor 0,025.
Este valor en Dólares de los Estados Unidos de América se convertirá al Tipo de Cambio vigente al 30 de Noviembre de 2011. El valor resultante para cada vehículo ingresado al país será aplicable a todos los demás ingresados posteriormente en ese año civil para iguales marcas, modelos y características a los efectos de mantener la uniformidad del monto del Tributo de Patente de Rodados, sin perjuicio de las excepciones existentes y que se establecen en el artículo siguiente.
1.5.- Para los vehículos empadronados hasta el 31/12/2011 se mantendrán los valores vigentes a 1/1/2011 con una reducción del 5 %.-
Grupos “C”, “D” y “E”
1.6: Empadronamientos de vehículos 0 km de los Grupos C, D y E y para los vehículos con matrícula “de prueba” que se realicen a partir del año 2012: Para los grupos “C”, “D” y “E” se mantendrá la misma forma de cálculo para los 0 Km que la aplicada en el ejercicio 2011, a excepción de lo dispuesto en el numeral 1.7.
Para los vehículos de estos grupos empadronados hasta el 31/12/2011 se mantendrán los valores vigentes a 1/1/2011 con una reducción del 5 %.
1.7 El monto de la Patente de Rodados del ejercicio 2012 para los vehículos con taxímetro será el resultante de aplicar al monto de la Patente de Rodados del ejercicio 2011 (a valores de enero 2011), una rebaja del 5%, lo cual implica un monto uniforme de $ 4.979 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos setenta y nueve) neto del descuento del 15% y la bonificación especial por pago contado del 20% establecida en el artículo 8o. de la Resolución No. 5166/01 de 28 de diciembre de 2001.-
En caso de empadronamientos durante el año de nuevos vehículos en sustitución de los actuales, esta cifra será en proporción a los meses que correspondan al nuevo empadronamiento.-
Para los vehículos de transporte de escolares se establece un valor máximo de $ 14.643 anuales por concepto de Patente de Rodados 2012 que resulta de aplicar al valor vigente a enero 2011 una rebaja del 5%.
Para los vehículos afectados al servicio de remises se establece un valor máximo de $ 18.303 anuales por concepto de Patente de Rodados 2012 que resulta de aplicar al valor vigente a enero 2011 una rebaja del 5%.
1.8 Extender para el ejercicio 2012 las bonificaciones establecidas dentro del marco de la resolución del 30 de enero de 2001 del Congreso de Intendentes, a los vehículos de transporte de carga y autoelevadores empadronados en Montevideo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | ||
art. 19 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto tácitamente por Res.IM Nº 6059/11 de 30/11/12, num. 1 apartado 1.7.
(Monto anual uniforme para el pago del tributo de Patente de Rodados. Taxímetros). Facúltase a la Intendencia de Montevideo a establecer un monto anual uniforme para el pago del tributo de Patente de Rodados, a abonar por vehículos afectados al servicio de automóviles con taxímetro con capacidad para pasajeros que reglamentará la Intendencia de Montevideo, tomando en consideración los acuerdos que al respecto se efectúen en el Congreso Nacional de Intendentes y previa anuencia de la Junta Departamental.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | Apartado 1.7 | |
art. 24 |
(Bonificación 50% para vehículos a energía eléctrica). Facúltase a la Intendencia a bonificar en un 50%, la Patente de Rodados de vehículos de tres o más ruedas que se importen a partir del año 2003 y que utilicen para su propulsión energía eléctrica.
Este porcentaje de Incentivo a la Reducción de Emisiones Gaseosas se reducirá una vez concedido, anualmente en un 10% hasta su eliminación.
El referido incentivo será del 30% y sujeto al mismo régimen de reducción, a partir del ejercicio siguiente para aquellos vehículos que originalmente propulsados por motor a combustión interna, sean adaptado al nuevo tipo de propulsión.
Los importadores deberán asegurar el adecuado reciclaje y/o disposición final de las baterías eléctricas, procedimiento que deberá ser certificado por las oficinas técnicas con competencia en la materia.
La aplicación de esta disposición se hará en coordinación con el Congreso Nacional de Intendentes.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 12 |
(Exhibición de recaudos. Patente de Rodados). En todas las gestiones que se realicen ante las distintas dependencias del Gobierno Departamental y que se refieren a un vehículo, deberán exhibirse los recaudos que acrediten estar al día en el pago de la patente de rodados, correspondiente al mismo, o que no corresponde abonarla.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 105 |
Depósito de matrículas y baja de vehículos del Registro. El sujeto pasivo del tributo de Patente de Rodados podrá, respecto a cualquier tipo de vehículo, proceder al depósito de las matrículas, así como solicitar la baja de los mismos, independientemente de la existencia de adeudos por multas de tránsito y/o Patente de Rodados. Simultáneamente deberán suscribir un documento de reconocimiento de adeudos si correspondiere.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 13 |
(Circulación de Vehículos Empadronados en Otros Departamentos). La circulación en forma habitual de vehículos empadronados en otros Departamentos, estará gravada con un monto igual a la diferencia entre el monto de la Patente de Rodados del Departamento de origen y la que corresponda abonar en este Departamento.
La Intendencia reglamentará esta disposición.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 33 |
(Reempadronamiento) Modifícase el artículo 3º del Decreto Nº 24.612 de 5 de julio de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º. "Establecer que cuando se reempadronen vehículos procedentes de Departamentos del Interior de la República, el tributo de Patente de Rodados y adicionales se generará a partir del primer día del mes siguiente al último que el propietario haya abonado en el Departamento de origen por el mismo concepto".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 3814/12 de 10/09/12, num. 1.
Los titulares de vehículos matriculados en el Departamento de Montevideo que pretendan reempadronar los mismos en otro departamento, deberán presentar ante el Servicio de Ingresos Vehiculares la documentación que se detalla y acreditar los siguientes requisitos:
a) libreta de propiedad del vehículo o título de propiedad a nombre del interesado o certificación notarial de la titularidad;
b) no registrar deuda por Patente de Rodados y demás conceptos de cobro conjunto a la misma, del vehículo que se pretende reempadronar;
c) no ser titulares de convenios vigentes por refinanciación de Patente de Rodados y conceptos de cobro conjunto a la misma; o en caso de serlo deberán ser cancelados en forma previa a su presentación ante el Servicio de Ingresos Vehiculares;
d) no registrar multas pendientes de pago por infracciones de tránsito y por no pago del tributo de Patente de Rodados; en caso de registrarlas, deberán ser abonadas en forma previa a su presentación ante el Servicio de Ingresos Vehiculares y
e) declaración jurada y certificado notarial acreditando el domicilio. Para el caso en que la certificación notarial sea por conocimiento personal del titular del vehículo, se deberá acompañarla de un recibo expedido por un ente público a nombre del titular que no puede tener una antigüedad mayor a 90 (noventa) días. En caso de certificación en base a documentos, el certificado deberá detallar más de un documento probatorio.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | ||
num. 1 | ||
num. 1 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 3814/12 de 10/09/12, num. 1.
Una vez que los titulares de los vehículos cumplan con lo establecido en el artículo precedente, se procederá a dar de baja a tales vehículos de los registros departamentales, dejando de generarse el tributo de patente de rodados.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | ||
num. 2 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 3814/12 de 10/09/12, num. 1.
Cuando esta Intendencia reciba una comunicación de otra Intendencia dando cuenta que un vehículo empadronado en Montevideo fue reempadronado en dicho Departamento, se deberá verificar que el titular del vehículo haya dado cumplimiento a la tramitación prevista precedentemente o que la Intendencia del otro Departamento donde se produjo el reempadronamiento envie la documentación probatoria de que se han cumplido con los requisitos de acreditación de domicilio y no registro de deudas en Montevideo. En caso que se constate su incumplimiento, se deberá notificar al titular del vehículo de dicha circunstancia en el domicilio fiscal que haya constituido en Montevideo, haciéndole saber que se continúa generando patente de rodados y que se hará pasible de las sanciones que pudieren corresponder.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | ||
num. 2 | ||
num. 3 |
(Convenios de facilidades de pago del tributo de Patente de Rodados, adeudos por multas por falta de pago del referido tributo y multas por infracciones de tránsito. Régimen general). Los convenios de facilidades de pago del tributo de Patente de Rodados, que se celebran en el Servicio de Gestión de Contribuyentes, se realizarán de conformidad con el régimen general establecido por el Artículo 11o. del Decreto No. 26.949 de 14 de diciembre de 1995, y su reglamentación (aprobada por Resolución No. 4821/99 de 20 de diciembre de 1999), con los recargos aplicables de conformidad con el Artículo 26o. del Decreto No. 29.434 de 10 de mayo de 2001. Dichos convenios podrán ser complementados, a partir de la fecha de la presente resolución, por convenios referidos a adeudos que pudieran tener los contribuyentes por multas por infracciones de tránsito, y las aplicadas por falta de pago del mencionado tributo, en las condiciones que se establecerán en los numerales siguientes.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 |
En cada convenio a celebrar se discriminarán los conceptos por los que se realicen los mismos, así como en cada ocasión en que se realice el pago de las cuotas. En los convenios cuyo objeto sean multas, la primera cuota de los mismos se integrará con una entrega por concepto de multas cuyo monto equivaldrá al 30% (treinta por ciento) del total del monto de las que hubieran sido impuestas por infracciones de tránsito.-
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 2 |
Las multas a financiar mediante los convenios, se abonarán en un máximo de doce cuotas, independientemente del total de cuotas que abarquen los convenios realizados por concepto del pago del tributo de Patente de Rodados. La Dirección del Servicio de Gestión de Contribuyentes, apreciando las circunstancias del caso, podrá incrementar el número de cuotas dentro de las que se cargarán las multas, sin que se pueda superar el máximo de 24 cuotas mensuales.
Ello deberá entenderse sin perjuicio de que el total del convenio de pago financiado del tributo de Patente de Rodados pueda alcanzar el máximo de 48 cuotas a que habilita el Artículo 11o. del Decreto No. 26.949 de 14 de diciembre de 1995.
En ningún caso cada cuota mensual de financiación de los adeudos por concepto de tributos de Patente de Rodados y multas podrá ser inferior al monto de 1 U.R. (unidades reajustables una), en cada uno.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 3 |
Modificar el numeral 4º de la Resolución No. 1989/02 del 27 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“4º. Exclúyese del régimen de financiación de deudas a que refiere la presente resolución a las multas que hubieran sido aplicadas por el Cuerpo de Policía de Tránsito de la Jefatura de Policía de Montevideo, las que no son susceptibles de financiación”.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 |
Deuda Patente de Rodado. Los vehículos que, a la fecha de aprobación del presente decreto mantengan deudas por Patente de Rodado superior al cincuenta por ciento del valor de aforo del rodado y que no hayan realizado el último cambio de placas de matrícula, podrán proceder a la cancelación total de la misma abonando como máximo el cincuenta por ciento del valor del aforo del vehículo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
En la consideración del monto adeudado se tendrá en cuenta la multa y recargos por mora así como los costos que se hubieran devengado por la eventual gestión de cobro, con excepción de lo debido por concepto de multas de tránsito y de tasas derivadas de la obtención de las nuevas matrículas. La Intendencia reglamentará los porcentajes en que lo abonado se imputará a cada uno de los rubros.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 3 |
Aprobar la siguiente reglamentación del Decreto No. 29.999, promulgado por Resolución No. 3.033/02 del 29 de julio de 2002:
Las deudas por concepto del tributo de Patente de Rodados, exigibles al momento de la presentación del contribuyente, serán reliquidadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente reglamentación y con un máximo de financiación de hasta 12 cuotas iguales, mensuales y consecutivas y con un interés de financiación igual al de los planes de facilidades generales de la Intendencia.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 1 de la Reglamentación |
La Resolución No. 2992/09 de 24 de julio de 2009, dispuso la reliquidación de las deudas según lo establecido en el Decreto No. 32.957 y un régimen de financiación de hasta 48 cuotas mensuales.
Están incluidos en el presente regimen de excepción los vehículos que se encuentren en las siguientes condiciones:
a) que las deudas por el tributo de Patente de Rodados, multa y recargos por mora, superen conjuntamente el 50% (cincuenta por ciento) del valor de aforo vigente del respectivo vehículo.
b) que además, no hayan realizado el último cambio de placas de matrícula (sistema alfanumérico) o, en su caso, sólo hubiesen abonado la tasa por obtención de la nueva matrícula y de la Cédula de Identificación Vehicular, o hubiesen obtenido una placa provisoria.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | ||
num. 1 | art. 2 de la Reglamentación |
El tope de la deuda por los conceptos especificados en el Artículo 2o, literal a), más los costos por accionamiento judicial, quedará limitado al 50% (cincuenta por ciento) del valor de aforo. No se considerará incluida en el presente regimen de bonificaciones la tasa que deba abonarse para la obtención de la nueva matrícula y de la Cédula de Identificación Vehicular que rigen desde el 1o. de enero de 2002, las que se deberán abonar conjuntamente con la suma que resulte de las facilidades otorgadas.
Tampoco se incluirán en el monto a abonar con la bonificación resultante de la aplicación del Decreto No. 29.999, las multas por infracciones de tránsito aplicadas por el cuerpo inspectivo de esta Intendencia, ni las impuestas por la Policía de Tránsito.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 3 de la Reglamentación |
Los vehículos de trabajo y los vehículos anteriores al año 1990, podrán proceder al pago de los adeudos abonando como máximo el 40% (cuarenta por ciento) del valor de aforo de cada rodado (de acuerdo con la equivalencia establecida en el literal a) del Artículo 2o.- de esta reglamentación).
A los efectos de la presente reglamentación, entiéndese por vehículos de trabajo a los incluidos en los Grupos B, D y E.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 4 de la Reglamentación |
Establécese que un 12,5% (doce y medio por ciento) de las sumas recaudadas en el regimen de bonificación establecido por el Decreto No. 29.999, para aquellas deudas a las cuales se les hubiese iniciado juicio, será destinado a los costos que eventualmente se hubieran generado como consecuencia de la promoción (actual o futura) de acciones judiciales tendientes a efectivizar el cobro de los adeudos, y que corresponda al 60% (sesenta por ciento) destinado a los profesionales y funcionarios del Servicio de Gestión de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 13.131 del 27 de agosto de 1964.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 5 de la Reglamentación |
Facúltase a la Intendencia de Montevideo a ampliar los beneficios de los buenos pagadores previstos en el Art. 27(*) del Decreto No. 29.434 (sorteos) y Decreto No. 30.528 (**) (casos de atraso excepcional). A tales efectos el Ejecutivo dictará la reglamentación que asegure la mayor participación y publicidad de los procedimientos para acogerse a estos beneficios.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 12 |
(*) Ver art. 534.1
(**) Ver arts. 56.2 a 56.5
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 12 del Decreto No. 30.905 de 23/08/2004:
Artículo 1º.- Los contribuyentes cuyos cuatro últimos números de cuenta corriente de cada tributo de cobro cuatrimestral o bimestral que coincidan con el del primer premio de la última lotería nacional de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre serán beneficiados con la exención del 100% de los tributos por un año de Patente de Rodados y Contribución Inmobiliaria que le corresponda pagar a posteriori de cada sorteo de los meses citados.
Para acceder al beneficio que se reglamenta se deberá haber abonado en plazo los tributos cuyas cuentas corrientes resulten sorteadas en el último año fiscal, y no podrán haberse beneficiado de facilidades de pagos excepcionales en los últimos cinco años.
Se beneficiarán también con una exención del 100% del monto anual del tributo, los contribuyentes cuyas cuatro últimas cifras de cuenta corriente del tributo de Tasa General Departamental y de la Tarifa de Saneamiento coincidan con las terminaciones de los números sorteados del 1º al 5º lugar del mismo sorteo y cumplan con las condiciones del inciso anterior.
En todos lo casos el beneficio se realizará mediante el descuento del importe beneficiado en las siguientes facturaciones del referido tributo o la devolución según los casos.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 1 de la Reglamentación. |
En caso de ser premiado un contribuyente que no se encuentre al día el premio será anulado.
Será imprescindible a los efectos de acceder al beneficio la denuncia de dirección de envío de la factura, para el caso de que ya no se hubiera efectuado.
La bonificación se aplicará por 12 meses a partir del período de pago siguiente al que se realiza el sorteo por el que se adjudica.
En todos los casos la bonificación alcanzará tanto al tributo base como a sus adicionales y tributos de cobro conjunto.
Si a la fecha del sorteo la cuenta ganadora ya hubiera abonado el ejercicio que se bonifica, se procederá a la acreditación del importe abonado por el equivalente a la bonificación otorgada. Cada Cuenta Corriente puede ser beneficiada una sola vez al año.
En caso que se vean beneficiadas las mismas cuentas en distintos sorteos, se recurrirá a los siguientes premios de la lotería respectiva hasta beneficiar a una cuenta que no lo haya sido todavía en el año corriente.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 3 de la Reglamentación. |
Estarán excluidos de participar aquellos contribuyentes que:
a) no sean personas físicas.
b) por cualquier concepto se beneficien de exenciones ya sean éstas determinadas por normas nacionales o departamentales.
c) quedarán igualmente fuera del sorteo aquellos contribuyentes que hayan realizado convenios de pago sin beneficios especiales en los últimos tres ejercicios fiscales por deudas tributarias, no obstante hallarse al día en el cumplimiento de los mismos.
d) conforme con el artículo anterior, las cuentas corrientes que ya hubieran sido beneficiadas por un sorteo en el mismo año fiscal.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 4 de la Reglamentación. |
Amplíase el beneficio creado por el Decreto No. 30.528 de 13/11/2003 permitiendo, a los contribuyentes que se encuentren en las condiciones de regularidad de pagos definidas por el art. 2º del citado Decreto, solicitar convenios de pago de tributos con carácter previo al vencimiento según lo dispuesto en el art. 23 del Decreto No. 29.434 hasta en 6 cuotas sin generar multas ni recargos salvo los intereses de financiación corrientes.
El resto de las condiciones se regirá por lo establecido en la Reglamentación del art. 23 del Decreto No. 29.434.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 6 de la Reglamentación. |
(Bonificaciones para buenos pagadores). Facúltase a la Intendencia a otorgar a las personas físicas buenos pagadores de la Tarifa de Saneamiento y de los tributos de Patente de Rodados, Contribución Inmobiliaria y Tasa General Departamental, un régimen de bonificaciones porcentuales sobre el monto de la respectiva tarifa o tributo. Se entenderá por buenos pagadores a aquellos que hubieran pagado en tiempo y forma las obligaciones respectivas dentro de un ejercicio anual, pudiéndose operar la bonificación en el ejercicio siguiente. Esta bonificación podrá ser:
a) Directa, a todos aquellos que se encuentren en dicha situación, en cuyo caso ésta no podrá exceder del 10% del monto del tributo o tarifa a bonificar;
b) Indirecta, a través de promociones entre todos los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, y en este caso podrá alcanzar al 100% del monto del tributo o tarifa a pagar. A tales efectos, la Intendencia dictará una reglamentación que asegure la mayor participación y publicidad del procedimiento, comunicándola previamente a la Junta Departamental.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 27 |
(Normas generales). Se presume que transita por la vía pública todo vehículo matriculado en el Departamento de Montevideo. Dicha presunción cesará en los casos siguientes:
a) Cuando el interesado haga entrega en el Servicio respectivo del Departamento de Tránsito y Transporte de las correspondientes chapas de matrícula de los vehículos de que se trata.
En este caso la referida presunción cesará automáticamente con la efectiva entrega de las chapas de matrícula correspondientes en la mencionada dependencia departamental, debiendo la misma proceder al registro de la suspensión de la matrícula y librar la comunicación respectiva al Servicio de Ingresos Vehiculares;
b) Cuando sus titulares fiscales no hayan retirado las placas de matrícula en las oportunidades, condiciones y plazos que fija la Administración para el cambio de las mismas.
c) Cuando el interesado solicite la cancelación del padrón del vehículo. En ese caso el Servicio de Contralor de Vehículos adoptará resolución acorde, procediendo a la cancelación del padrón y matrícula correspondiente y cursando comunicación a los Servicios de: Registro de Vehículos e Ingresos Vehiculares:
d) Cuando el interesado solicite la anulación de dicha presunción, adjuntando constancias o certificados de Juzgados de que el vehículo estuvo depositado por órdenes impartidas por dichos organismos presentando su gestión ante el servicio de Ingresos Vehiculares del Departamento de Hacienda.
e) Cuando el interesado solicite la anulación de dicha presunción, adjuntando la constancia de la denuncia de hurto o siniestro del vehículo no asegurado hecha ante la dependencia correspondiente. Dicha gestión deberá ser promovida ante el Servicio de Ingresos Vehiculares dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que se verificó el hurto o siniestro. Cuando la gestión fuera realizada fuera del plazo estipulado se aplicará una multa equivalente al monto de la Patente de Rodados anual, dádnose de baja el tributo generado desde el hurto o siniestro.
f) Cuando el vehículo estuviere asegurado contra hurto o siniestro y el propietario o la compañía aseguradora soliciten el cese de dicha presunción respecto del vehículo hurtado o siniestrado. Dicha gestión deberá ser promovida ante el Servicio de Ingresos Vehiculares dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que se verificó el hurto o siniestro, adjuntando constancia de denuncia en la dependencia correspondiente o fotocoia autenticada y comunicación fehaciente de la compañía aseguradora especificando la fecha del hurto o siniestro, a partir de la cual operará la exención tributaria. En el caso de que la solicitud sea promovida por la compañía aseguradora, ésta deberá además presentar poder con facultades suficientes. Cuando la gestión fuera realizada fuera del plazo estipulado se aplicará una multa equivalente al monto de la Patente anual, dándose de baja el tributo generado desde el hurto o siniestro.
g) Cuando el vehículo se haya destruido. El titular fiscal deberá probarlo adjuntando denuncia policial o acta labrada por escribano público. En este caso se dejará de percibir el tributo de patente de rodados a partir del mes siguiente al de la destrucción.
h) Cuando el vehículo haya salido definitivamente del país. El titular fiscal deberá probarlo con la documentación correspondiente. En este caso se dejará de percibir el tributo de patente de rodados a partir del mes siguiente al de la salida del vehículo.
i) En todos los casos en que se pueda probar fehacientemente ante la IM la imposibilidad material de circulación del vehículo. En este caso se dejará de percibir el tributo de patente de rodados a partir del mes siguiente al hecho que imposibilitó materialmente la circulación y hasta el mes en que el vehículo se encuentre en situación de volver a circular.
De comprobarse que el vehículo circuló durante el lapso de vigencia del cese de la presunción de ciruculación, ésta no operará, manteniéndose vigente en un todo la presunción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder. (****)
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 20 | art. 21 y art. 22 | |
art. 1 | Modifica lit. f) | |
art. 12 | Modifica el lit. e y f del Dto. 25003 | |
art. 1 |
(****)Prórroga artículos 20.21 a 20.45
La exoneración del pago del Tributo de Patente de Rodados y sus adicionales se calcularán en forma proporcional a los meses durante los cuales se justifique que el vehículo no ha circulado.
Operado el cese de la presunción de no circulación, el contribuyente deberá abonar únicamente el lapso que reste del ejercicio fiscal correspondiente.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 2 |
Cuando se compruebe que el vehículo a cuyo respecto se operó el cese de la presunción de circulación, en cualquiera de los casos indicados en el artículo 1º de este decreto, circuló en alguna oportunidad en la vía pública durante el lapso de vigencia del cese de la referida presunción, el titular deberá abonar en todos los casos los tributos correspondientes a dicho lapso de cuyo pago quedó excluido, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 5 |
Para poder circular nuevamente con el vehículo bastará con que el interesado manifieste por escrito dicho propósito al Servicio de Ingresos Vehiculares. A estos efectos se procederá en cada caso a habilitar de inmediato al vehículo respectivo para circular previo cumplimiento de las disposiciones de tránsito vigentes. Respecto a las obligaciones tributarias se exigirá el previo pago de la patente del mes en curso como asimismo de los meses que resten del ejercicio fiscal en el que el vehículo comenzó a circular.
En caso de vehículos hurtados, de acuerdo a lo previsto por los incisos e) y f) del Artículo 1º el gestionante deberá adjuntar constancia expedida por la dependencia actuante del Ministerio del Interior del recupero del vehículo u oficio del Banco de Seguros del estado o empresas aseguradoras en su caso, en el que conste la fecha de recuperado el mismo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 41 | ||
art. 4 |
(Miembros de la Junta Departamental). Modifícase el art.2º del Decreto Nº 22.239, de 13 de junio de 1985, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º. Los miembros titulares y suplentes convocados de la Junta Departamental de Montevideo, estarán exonerados del pago del tributo de Patente de Rodados, por un (1) vehículo del que sean titulares. Tal titularidad, deberá justificarse:
a - mediante documentación que acredite la propiedad;
b - mediante Promesa de Compraventa, con certificación notarial de firmas;
c - mediante Poder General otorgado ante Escribano Público, que demuestre el uso continuo y la más amplia disponibilidad del vehículo, por parte del interesado; o carta Poder con las firmas debidamente certificadas notarialmente, que pruebe los mismos externos.
La documentación exigida en este artículo deberá presentarse ante la Mesa del Legislativo Comunal, para su aprobación y remisión de los datos del vehículo a la Intendencia de Montevideo, a sus efectos.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
(Funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos argentinos). Facúltese a la Intendencia de Montevideo para exonerar, a los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos argentinos acreditados en el Uruguay, de los pagos relacionados con el empadronamiento de sus vehículos.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
(Vehículos propiedad del Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Instituto Nacional del Menor (INAME). Exonérese del pago del tributo de Patente de Rodados respecto de los vehículos de propiedad del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y del Instituto Nacional del Menor (INAME).
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 30 |
(Chapa diplomática, vehículos de propiedad de las Misiones diplomáticas y funcionarios diplomáticos). El uso de las chapas diplomáticas está reservado para los vehículos automotores de propiedad de las misiones y funcionarios diplomáticos y para los ciclomotores propiedad de estos.
El empadronamiento y matriculación de los vehículos a que se refiere el inciso anterior serán solicitados al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Jefe de Misión, indicando, todas las características de los mismos. Verificada la procedencia del pedido, el Ministerio de Relaciones Exteriores oficiará a la Intendencia que corresponda sus efectos.
Los referidos vehículos quedan exentos de pagos de patentes de rodados.
Las misiones o sus funcionarios que poseyeran más de un automóvil introducido con franquicias por no haber transferido el anterior o anteriores importados de acuerdo a las disposiciones del presente decreto, podrán obtener chapas diplomáticas para dichas unidades.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 12 | Poder Ejecutivo |
(Placa especial- funcionarios Administrativos y Técnicos de las Misiones Diplomáticas). Los vehículos automotores introducidos al país en las condiciones de los artículos que anteceden serán matriculados con una placa especial que los distinguirán y estarán exentos del pago de impuesto y tasas departamentales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de los funcionarios a los que haya autorizado la introducción de vehículos los automotores de acuerdo al régimen establecido precedentemente.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 30 | Poder Ejecutivo |
(Oficinas Consulares). Las oficinas consulares podrán adquirir o introducir, en las mismas condiciones que las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República:
(...)
c) un vehículo automotor cada dos años, en caso de los Consulados Generales, a cargo de funcionarios de carrera.
Este vehículo que circulará con chapas consulares, estará sometido al régimen previsto para aquellos de las misiones diplomáticas extranjeras, en lo que le es aplicable.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 32 | inc. c Poder Ejecutivo. |
(Agentes Consulares de Carrera). Los agentes consulares de carrera nacionales del Estado acreditante, que no ejerzan actividad lucrativa en el país, quedan exentos:
1) de toda tributación nacional o departamental, con excepción de las que gravan la posesión o propiedad de bienes raíces o sus frutos;
(...)
4) de tasas consulares sobre los efectos y mercaderías que se introduzcan con franquicias; y
5) de patente de rodados en los vehículos automotores introducidos con franquicias.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 36 | num. 1, 4 y 5 Poder Ejecutivo |
(Organizaciones Internacionales). Las organizaciones internacionales y las misiones de asistencia técnica, podrán introducir al país, los efectos y útiles indispensables para el normal cumplimiento de sus cometidos, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos.
También podrán introducir y transferir los automotores para su uso oficial, en las condiciones establecidas en el presente decreto para las misiones diplomáticas. Tales introducciones deberán ser realizadas con cargo a fondos propios del organismo o misión y efectuadas a nombre de los mismos
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 40 | Poder Ejecutivo |
(Directores de la Sede Regional de las Organizaciones establecidas en el Uruguay y otros). Modifícanse los artículos 19 y 41 del decreto 99/86 de 13 de febrero de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 41. Los directores de la sede regional de las organizaciones establecidas en el Uruguay, el Representante Residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Director Regional del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura de la Organización de Estados Americanos, el Director del Centro de Cooperación Científica de la UNESCO para la América Latina, el Director del Centro Interamericano de Investigaciones y Documentación sobre Formación Profesional y otros representantes que tengan la calidad de jefe de misión de las organizaciones internacionales de que la República forma parte con las que mantenga relaciones diplomáticas, acreditados y residentes en el país, podrán introducir y transferir un automotor cada dos años para la realización de los cometidos de la organización internacional de que dependen, en las condiciones establecidas por el presente decreto para los agentes diplomáticos. Estos funcionarios gozarán, asimismo, de las restantes prerrogativas tributarias y aduaneras de los agentes diplomáticos".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 | Poder Ejecutivo |
(Funcionarios profesionales o técnicos de organizaciones internacionales). Sustitúyese el artículo 42 del decreto 99/86 de 13 de febrero de 1986, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los funcionarios profesionales técnicos, ya sean permanentes, contratados o expertos de dichas organizaciones internacionales siempre que por cuenta de ellas desarrollen su actividad en nuestro país y en provecho del mismo, gozaran de las prerrogativas tributarias y aduaneras de los agentes diplomáticos, con la misma limitación señalada en el artículo precedente para los jefes de misión de las citadas organizaciones. Los funcionarios administrativos de las mismas organizaciones internacionales estarán sometidos el régimen de los funcionarios administrativos de las misiones diplomáticas.”
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 | Poder Ejecutivo |
(Discapacitados). Incorporar los siguientes artículos al Libro IV "Del Tránsito Público", Volumen V "Del Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental como Capítulo III "De los vehículos para Lisiados" bajo el Título II "De la Fiscalización Administrativa sobre Conductores y Vehículos".
Art.D.587.1.- Todos los vehículos que pertenezcan a discapacitados y que sean amparados a la Ley Nº 13.102 de 18 de octubre de 1962 y aquellos que si bien no han sido amparados por la citada Ley, fueran adquiridos en plaza y cumplen a criterio de la Intendencia un rol similar deberán llevar un distintivo precintado por la autoridad departamental que los individualice como perteneciendo a discapacitados.
Art. D.587.2.- Quedan exonerados del pago de empadronamiento y patente de rodados los vehículos referidos con el artículo anterior.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
Modificado ver art. 430.1
Sustitúyese el texto del art. D. 587.1 del Capítulo III “De los vehículos para lisiados” del Título II “De la fiscalización administrativa sobre conductores y vehículos” de la Parte Legislativa del Libro IV “De Tránsito y Transporte” del Volumen V “Del Tránsito y Transporte” del Digesto Departamental, por el siguiente:
Artículo D. 587.1: Todos los vehículos que pertenezcan a discapacitados, adquiridos al amparo de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, o en plaza, a cualquier título adquisitivo del dominio deberán, sin perjuicio de cumplir con los requisitos exigidos para este tipo de vehículos, llevar un distintivo precintado por la autoridad departamental que los individualice como pertenecientes a dicha categoría. La misma obligación recae sobre todos aquellos vehículos para discapacitados cuyo uso derive de un contrato de crédito de uso (leasing).
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 1 |
Fíjase para la exoneración de patente de rodados a que se refieren los artículos 1º del Decreto Departamental Nº 22.515 de 3 de diciembre de 1985; y D. 587.2 del Volumen V del Digesto Departamental, un tope de aforo del vehículo de N$ 40:000.000,oo (nuevos pesos cuarenta millones) a valores de diciembre de 1991. Cuando el aforo del vehículo importado al amparo del artículo 1º de la ley citada o adquirido en plaza de conformidad con lo dispuesto por el artículo D. 587.1 del Volumen citado del Digesto Departamental, excediere el tope establecido en el inciso anterior, el titular fiscal del vehículo deberá abonar el tributo de Patente de Rodados sobre el excedente del aforo correspondiente.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 32 |
Volumen V del Digesto Departamental.
(Parques Industriales y Tecnológicos Departamental. Denominación) A los efectos del presente decreto se denomina como Parque Industrial y Tecnológico Departamental, (PIT) a una fracción de terreno destinada por la Intendencia de Montevideo a la instalación de empresas, con el fin de promover el desarrollo económico del Departamento, la innovación tecnológica y la utilización de mano de obra de la zona, que cuente con la infraestructura establecida en la Ley No. 17.547 de 22 de agosto de 2002.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 1 |
(Beneficios) Los Parques Industriales y Tecnológicos Departamentales están comprendidos en los beneficios estipulados por las Leyes No. 16.906 de 7 de enero de 1998 y No. 17.547 de 22 de agosto de 2002, sin perjuicio de los estímulos específicos que puedan establecerse por el Poder Ejecutivo y el Gobierno Departamental.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 2 |
(Exoneración total o parcial) Se autoriza a la Intendencia de Montevideo a otorgar exoneraciones, totales o parciales, a las empresas que se instalen en los Parques Industriales y Tecnológicos Departamentales, respecto de los siguientes tributos:
a Patente de Rodados de los vehículos adquiridos por las empresas en propiedad o leasing.
b Tasa Bromatológica.
c Tasa de Higiene Ambiental.
d Las tasas, precios y tarifas que se establecieren por la utilización de las instalaciones.
El Intendente determinará las exenciones a aplicar, su término, que no podrá exceder el término de diez años y su alcance pudiendo llegar al 100%, todo mediante resolución fundada en las características de las empresas y el beneficio departamental o zonal de su producción.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 3 |
Taxímetros
(Tasa Aparato taxímetro contraste y verificación de medidores). Por cada aparato de taxímetro instalado se abonará por concepto de tasa contraste y verificación de medidores, la cantidad de NUEVOS PESOS DOCE MIL (N$ 12.000.00) por año y por cada reajuste de aparato de taxímetro, se abonará una tasa suplementaria de NUEVOS PESOS DOCE MIL (N$ 12.000.00).
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 16 |
(Dirección de Metrología Legal). Créase en el Ministerio de Industria y Energía la Dirección de Metrología Legal a la cual se le transfieren todos los recursos humanos y materiales del actual Departamento de Pesas y Medidas, órgano de la Dirección Nacional de Subsistencias, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 5 |
(Competencia de la Dirección de Metrología Legal). Compete a la Dirección de Metrología Legal:
1) Efectuar en todo instrumento de medición reglamentado, la probación del modelo así como sus verificaciones y la vigilancia de su uso cuando ella corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley;
2) Proponer al Ministerio de Industria y Energía las reglamentaciones técnicas por las que deberán regirse los instrumentos de medida previo asesoramiento del Laboratorio Tecnológico del Uruguay;
3) Verificar los instrumentos mencionados en el numeral 1) de este artículo, lo que efectuará conforme a patrones derivados aprobados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, a cuyo efecto podrá encomendar la realización de los ensayos al citado Laboratorio; (...)
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 7 | num.1,2 y 3 |
(Instrumentos de medición reglamentados). Todos los instrumentos de medición reglamentados requerirán la aprobación previa de su modelo. Todo instrumento reglamentado, fabricado de acuerdo al modelo aprobado, deberá ser sometido a verificación antes de ser librado al uso público, siendo además obligatoria su verificación periódica y la vigilancia de uso, siempre que se destine a los fines indicados en el artículo 11.
Quedan exceptuados de esta norma los instrumentos destinados exclusivamente a uso científico y educativo o relativos a la seguridad nacional.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 12 |
Servicios de Gestión de Contribuyentes
Gestión Registrales y Documentación
Créase a los efectos tributarios departamentales un REGISTRO DE PROMITENTES COMPRADORES de VEHICULOS AUTOMOTORES en la órbita del Servicio de Gestión de Contribuyentes del Departamento de Recursos Financieros. Los cometidos del mismo los cumplirá la Sección Gestiones Registrales y Documentación y estarán a cargo de un funcionario Escribano Público.
| Fuentes | Observaciones | |
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num. 1 |
Los ACTOS INSCRIBIBLES en el Registro que se crea serán: A) los Compromisos de compraventa de automotores; B) las Cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de los derechos registrados; y C) las Sentencias ejecutoriadas cuyo objeto sea el reconocimiento de los derechos de promitentes compradores que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro. Los documentos referidos en los literales A y B deberán presentarse con firmas certificadas notarialmente. Los documentos deberán estar referidos a Automotores empadronados en Montevideo, y aquellos que habiendo sido reempadronados en otras Intendencias mantengan deudas por patentes de rodado y/o multas de tránsito con la Intendencia de Montevideo.-
| Fuentes | Observaciones | |
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num. 4 |
Quienes se encuentren registrados como promitentes compradores tendrán la carga de establecer en los documentos modificativos referidos en el artículo 437.2 la obligación de los nuevos titulares de derechos de promitente comprador de inscribir los actos en el Registro de Promitentes Compradores de Vehículos Automotores, o en su defecto, realizar ellos mismos la inscripción.
| Fuentes | Observaciones | |
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num. 10 |
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Impuesto a la Contribución Inmobiliaria
(Hecho Generador). Por la propiedad o posesión, a cualquier título de bienes inmuebles comprendidos en la zonas urbana y suburbana del Departamento de Montevideo, se pagará anualmente por sus respectivos propietarios o poseedores por concepto de Contribución Inmobiliaria sobre el aforo de la tierra y mejoras que le acceden establecido en el empadronamiento inmobiliario, el siguiente impuesto:
(...)
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 32 |
Todo escrito o petición relacionado con bienes inmuebles deberá ser presentado acreditando el pago de la contribución inmobiliaria del ejercicio vencido y el de la tasa general departamental, salvo que la gestión se refiera al pago de alguno de dichos tributos.
| Fuentes | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 | art. R.41 del Volumen II del Digesto. | |
num. 1 |
(Cuantía). Los propietarios o poseedores a cualquier título, los promitentes compradores con promesa inscripta y mejores postores de remate judicialmente aprobado, de bienes inmuebles comprendidos en el suelo urbano del Departamento abonarán por concepto de Contribución Inmobiliaria el valor que resulte de aplicar a la porción de valor real del respectivo inmueble (tierra y mejoras) comprendida en cada tramo de la escala la alícuota correspondiente a dicho tramo, de acuerdo al siguiente detalle:
Por el valor real comprendido hasta $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) el 0,25% (cero con veinticinco por ciento) del valor real del bien inmueble;
Por el valor real comprendido entre $ 250.001 (doscientos cincuenta mil un pesos uruguayos) y $ 625.000 (seiscientos veinticinco mil pesos uruguayos) el 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del valor real del bien inmueble;
Por el valor real comprendido entre 625.001 (seiscientos veinticinco mil un pesos uruguayos) y $ 1.250.000 (un millón doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) el 1% (uno por ciento) del valor real del bien inmueble;
Por el valor real comprendido entre $ 1.250.001 (un millón doscientos cincuenta mil un pesos uruguayos) y $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) el 1,2% (uno con dos por ciento) del valor real del bien inmueble;
Por el valor real que supere los $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) el 1,4% (uno con cuatro por ciento) del valor real del bien inmueble.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 8 |
La Intendencia de Montevideo podrá mantener los actuales valores imponibles de los tributos de base inmobiliaria, aún cuando mediasen variaciones en los valores reales establecidos por la Dirección Nacional de Catastro, en tanto éstos no sean el resultado de un estudio general de los valores reales de todos los inmuebles del Departamento de Montevideo.
Exceptúanse de la aplicación de la presente disposición las variaciones en los valores reales que resulten de modificaciones en las superficies construidas, y las situaciones de modificación predial debidas a fraccionamientos, fusiones y reparcelamientos, como también a rectificaciones de áreas producidas por expropiaciones parciales emergentes de obras nacionales o departamentales.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 9 |
(Sujeto pasivo). Se considera sujeto pasivo del Impuesto de Contribución Inmobiliaria a los propietarios, poseedores a cualquier título, promitentes compradores con promesa inscripta y mejores postores de remate judicialmente aprobado, de bienes inmuebles ubicados dentro de la zona urbana del Departamento de Montevideo.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 41 |
(Reliquidaciones de Contribución Inmobiliaria) Las reliquidaciones que corresponda efectuar en el impuesto de Contribución Inmobiliaria generadas por el aumento en el valor de los inmuebles o por la condición de unidades independientes de propiedad horizontal según permiso de construcción en dicho régimen, no podrán superar los cinco años a partir del ejercicio inmediato anterior al que se considere.
En el caso de viviendas y/o edificios, construidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y/o Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco de sus planes habitacionales de interés social, ya sea en suelo propio o del Gobierno Departamental, lo adeudado por reliquidación con retroactividad de Contribución Inmobiliaria podrá ser abonado en un plazo de hasta diez años, en cuotas cuatrimestrales, iguales y consecutivas.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 9 | ||
art. 13 |
Las reliquidaciones que corresponda efectuar en los impuestos vinculados a la propiedad inmueble generadas por el aumento de valor de los mismos, o derivados de fraccionamientos, reparcelamientos o por cualquier otra causa, no podrán ser superiores a los 4 años contados a partir del ejercicio inmediato anterior al que se considere.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 11 |
(Régimen de Cobro a Cuenta a Morosos de Contribución Inmobiliaria) Encomiéndase a la Intendencia de Montevideo a establecer un régimen de cobro a cuenta de la Contribución Inmobiliaria a partir del año 2008 para aquellos padrones de valor real hasta $ 625.000 (seiscientos veinticinco mil pesos uruguayos) que tengan deuda anterior al ejercicio 2007 y que no tengan convenio vigente al 31 de agosto de 2007.
Los importes abonados a través del régimen que se establece en el inciso anterior y el comportamiento como buen pagador será tenido en cuenta en la reliquidación de la deuda de aquellos inmuebles que constituyen vivienda y única propiedad de su titular que la Intendencia de Montevideo establecerá, previa anuencia de la Junta Departamental.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 12 |
(Contribución Inmobiliaria Rural). Autorízase a la Intendencia de Montevideo, para suspender, con carácter provisorio, el cobro de hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe que por concepto de Contribución Inmobiliaria Rural y por el ejercicio 2000, se devengare respecto de los bienes inmuebles situados en la zona rural del departamento, que estuvieren efectivamente destinados a explotaciones o producciones agropecuarias.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 1 |
La autorización para suspender con carácter provisorio el cobro de la Contribución Inmobiliaria podrá alcanzar hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del importe, por el ejercicio 2000, cuando los predios referidos en el articulo anterior fueran explotados con sistema de producción orgánica y predios que apliquen control integrado de plagas, como medida de estímulo y promoción de nuevas alternativas de producción más respetuosas al medio ambiente.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 2 |
Los contribuyentes cuyos padrones estuvieren comprendidos en lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, (*) deberán formular al Centro Comunal Zonal correspondiente su solicitud adjuntando:
I- certificado notarial de propiedad o en su defecto, fotocopia simple del título de propiedad correspondiente o promesa de compraventa debidamente inscripta o promesa de compraventa debidamente inscripta o constancia notarial de ser poseedor del referido predio y II- la declaración jurada con información sobre la explotación del predio en base al documento elaborado por la Unidad de Promoción y Desarrollo de Montevideo Rural.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 3 |
(*) Ver arts. 444 y 445.
Estarán incluidos en el presente régimen de facilidades los predios rurales que se encuentren afectados a actividades productivas agropecuarias y granjeras las que serán reliquidadas aplicándose una bonificación de hasta el 100% de los recargos generados por las deudas devengadas y vencida a la fecha de la implementación del presente régimen.
Los predios que a la fecha de vigencia del presente régimen de facilidades no cuenten con actividades productivas en las mismas, podrán obtener las mismas facilidades que el inciso anterior acuerda, si previamente presentan un proyecto de actividad productiva que se aprobado por la Unidad de Montevideo Rural.
Serán admitidos proyectos que contemplen acuerdos de medianería, especificando objeto y responsables del mismo.
Los proyectos que sean desestimados tendrán un plazo de sesenta (60) días para adecuarse a las objeciones que fundamentaron la denegatoria.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 2 |
Las deudas así reliquidadas podrán ser financiadas hasta en cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas. En los convenios vigentes y firmados con anterioridad al presente régimen serán reliquidadas las cuotas no vencidas a la fecha de la aprobación del presente Decreto.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 3 |
El proyecto productivo aprobado por la Unidad Montevideo Rural, deberá mantenerse al menos durante el período que duren las facilidades de pago acordadas para el pago de la deuda del inmueble respectivo, y en caso de pago contado o facilidades otorgadas en menores plazos, la presente obligación deberá mantenerse durante al menos treinta y seis (36) meses.
En caso de no cumplirse con la presente condición la bonificación acordada se cancelará una vez constatado el incumplimiento aún cuando las facilidades acordadas se mantengan al día o se haya cancelado en su totalidad. En caso de que por diversos motivos el proyecto productivo deba sufrir modificaciones, mientras dure el período de facilidades, deberá presentarse en la Unidad de Montevideo Rural un informe detallando la nueva producción y especificando las razones que llevaron a tal reorientación productiva.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 4 |
(Contribución Inmobiliaria Rural). Rebájese en un 18% (dieciocho por ciento) la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse a partir del año 2001, establecida por el artículo 652 de la Ley No. 15.809, de 8 de abril de 1986.
Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan las 200 hectáreas índice CONEAT 100 estarán exonerados, en su caso, del pago de la Contribución Inmobiliaria Rural por hasta las primeras 50 (cincuenta) hectáreas equivalentes a índice CONEAT 100.
Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los productores agropecuarios deberán presentar en la(s) Intendencia(s) respectiva(s)dentro de los 120 (ciento veinte) días del ejercicio que se desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los padrones que al 1º de enero anterior explotaban a cualquier título, con indicación del correspondiente valor real de cada uno, así como la correspondiente documentación del Banco de Previsión Social y de DICOSE.
En caso de productores que exploten padrones en más de un departamento, las 50 (cincuenta) hectáreas valor CONEAT 100, exoneradas serán en su caso prorrateadas entre estos en función del valor real de los inmuebles explotados a cualquier título en cada uno de ellos.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a disponer, anualmente, de una partida global de $174.300.000 (pesos uruguayos ciento setenta y cuatro millones trescientos mil). Esta partida se distribuirá bimensualmente entre las Intendencias, de la siguiente manera:
DEPARTAMENTO TOTAL A TRANSFERIR
| $ | % | |
| Artigas | 6.566.787 | 3,7675 |
| Canelones | 17.450.114 | 10,0115 |
| Cerro Largo | 9.653.768 | 5,5386 |
| Colonia | 11.419.787 | 6,5518 |
| Durazno | 10.789.554 | 6,1902 |
| Flores | 5.501.257 | 3,1562 |
| Florida | 10.376.648 | 5,9533 |
| Lavalleja | 8.762.363 | 5,0272 |
| Maldonado | 7.391.482 | 4,2407 |
| Paysandú | 9.420.625 | 5,4048 |
| Río Negro | 9.204.585 | 5,2809 |
| Rivera | 6.501.320 | 3,7300 |
| Rocha | 6.979.472 | 4,0043 |
| Salto | 10.215.537 | 5,8609 |
| San José | 10.820.335 | 6,2079 |
| Soriano | 11.209.640 | 6,4312 |
| Tacuarembó | 9.976.398 | 5,7237 |
| Treinta y Tres | 5.828.766 | 3,3441 |
| Montevideo | 6.231.562 | 3,5752 |
La asignación a cada departamento se ha determinado utilizando la distribución de los predios agrícolas por tamaño y departamento y el valor promedio por hectárea por departamento de la Contribución Inmobiliaria Rural de 1998.
Las partidas destinadas a las Intendencias por los artículos 761 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, y el 616 de la presente ley, no podrán ser objeto de compensaciones, retenciones, embargos, gravámenes, afectaciones o cualquier otra medida que de cualquier forma impidan su percepción directa por aquellas. Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en $116.200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) esta partida, disminuyendo en acuerdo con el Congreso Nacional de Intendentes por un monto equivalente, la referida Contribución Inmobiliaria Rural a partir del ejercicio 2002.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 448 |
(Régimen de facilidades de pago. Contribución Inmobiliaria Rural). Facúltase a la Intendencia a extender el régimen de facilidades de pago establecido en el Decreto departamental Nº 29.209 de 21 de setiembre de 2000, a los recargos generados por el impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural impagos, vencido hasta el ejercicio 2000 inclusive.
La Intendencia de Montevideo procederá a reglamentar la presente disposición.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 7 |
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 7 del Decreto Departamental Nº 29.674 ajustada a las previsiones del Decreto Nº 29.209:
Artículo 1º. Las deudas y recargos por no pago en tiempo y forma del tributo de Contribución Inmobiliaria Rural que resulten exigibles hasta el año 2000 inclusive, serán reliquidadas de acuerdo a las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 1 de la Reglamentación. |
Ver art. 446.1
Los convenios suscritos con anterioridad al 1º de enero de 2002, se beneficiarán únicamente con la reducción en el recargo por mora de las cuotas que registren atraso, el que se liquidará a la tasa a que refiere el Artículo 4º de esta reglamentación, en caso de que los deudores se acojan al régimen de refinanciación o consolidación de deudas que se reglamentan.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 6 de la Reglamentación. |
Los recargos por mora se calcularán hasta la fecha en que se otorgue el respectivo convenio o se verifique el pago contado de la deuda.
Los intereses de financiación aplicables a los convenios, serán los establecidos en la Resolución Nº 362/97.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 8 de la Reglamentación. |
El no pago de cualquiera de las cuotas por más de tres meses hará caducar de pleno derecho el convenio otorgado, haciéndose exigible la totalidad de la deuda original, y perdiendo el contribuyente los beneficios establecidos en el decreto que hoy se reglamenta, sin perjuicio de imputarse lo abonado por concepto de cuotas al pago de dicha deuda.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 9 de la Reglamentación. |
Los convenios de pago podrán ser otorgados por cualquiera de los sujetos pasivos del tributo.
En los casos en que la comparecencia se efectúe por apoderado, se comete al Servicio de Gestión de Contribuyentes el establecimiento de la forma y condiciones en que deberá ser acreditada la representación.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 11 de la Reglamentación. |
Estarán incluidos en el presente régimen de facilidades los predios rurales que se encuentren afectados a actividades productivas agropecuarias y granjeras las que serán reliquidadas aplicándose una bonificación de hasta el 100% de los recargos generadas por las deudas devengadas y vencidas a la fecha de la implementación del presente régimen.
Los predios que a la fecha de vigencia del presente régimen de facilidades no cuenten con actividades productivas en las mismas, podrán obtener las mismas facilidades que el inciso anterior acuerda, si previamente presentan un proyecto de actividad productiva que sea aprobado por la Unidad de Montevideo Rural.
Serán admitidos proyectos que contemplen acuerdos de medianería, especificando objeto y responsables del mismo.
Los proyectos que sean desestimados tendrán un plazo de sesenta (60) días para adecuarse a las objeciones que fundamentaron la denegatoria.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 2 |
Las deudas así reliquidadas podrán ser financiadas hasta en cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas.
En los convenios vigentes y firmados con anterioridad al presente régimen serán reliquidadas las cuotas no vencidas a la fecha de la aprobación del presente Decreto.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 3 |
El proyecto productivo aprobado por la Unidad de Montevideo Rural, deberá mantenerse al menos durante el período que duren las facilidades de pago acordadas para el pago de la deuda del inmueble respectivo, y en caso de pago contado o facilidades otorgadas en menores plazos, la presente obligación deberá mantenerse durante al menos treinta y seis (36) meses.
En caso de no cumplirse con la presente condición la bonificación acordada se cancelará una vez constatado el incumplimiento aún cuando las facilidades acordadas se mantengan al día o se haya cancelado en su totalidad.
En caso de que por diversos motivos el proyecto productivo deba sufrir modificaciones, mientras dure el período de facilidades, deberá presentarse en la Unidad de Montevideo Rural un informe detallando la nueva producción y especificando las razones que llevaron a tal reorientación productiva.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 4 |
Aprobar la siguiente reglamentación del Decreto No. 32.519, de 16 de junio de 2008.
A los efectos de la interpretación del Art. 2o. del mencionado Decreto, se considerarán predios rurales a los padrones que cumplan con las siguientes condiciones:
a) estar ocupados en por lo menos un 30% de su superficie total con alguno de los siguientes rubros:
huerta, viña, frutales de hoja caduca, citrus, floricultura, cultivos cerealeros e industriales, praderas artificiales, viveros, rastrojos recientes y/o tierra en proceso de preparación para dedicarla a alguna de las actividades anteriores.
b) padrones que no cumplan la situación anterior y estén dedicados a la producción animal, deberán tener una dotación de por lo menos 0,7 unidades ganaderas por hectárea, que se determinará mediante el tipo y el número de animales.
c) en padrones con cultivos protegidos (invernáculos) se considerará un equivalente de 1m2 de invernáculo a 20m2 de cultivos de campo.
d) en explotaciones exclusivamente avícolas deberá establecerse la superficie ocupada con las construcciones respectivas.
A efectos de acreditar los requisitos del Decreto No. 32.519, los interesados deberán presentarse en la Unidad Montevideo Rural quienes avalarán el cumplimiento del artículo cuarto de dicho Decreto.
Anualmente la Unidad de Montevideo Rural expedirá una constancia de cumplimiento del Contribuyente con el Proyecto acordado.
La no presentación en tiempo de dicha constancia se considerará como incumplimiento del Convenio.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 |
(Edificios construidos al amparo de las Leyes 10.751 y 14.261. Contribución Inmobiiaria). Facúltase a la Intendencia de Montevideo, a que, en los casos de edificios construidos al amparo de las Leyes Nros. 10.751, de 25 de julio de 1946 y 14.261 capítulo III, de 3 de setiembre de 1974, el impuesto de Contribución Inmobiliaria que grava a las Unidades que integran dichos edificios, se cobre desde la fecha de terminación de obra y con los valores provisorios fijados por la Dirección General del Catastro Nacional.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
Ver art. 447
Facúltase a la Intendencia de Montevideo, a percibir las deudas por retroactividad referidas al impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con ésta, generadas a partir de reliquidaciones efectuadas por incorporación al régimen de Propiedad Horizontal de los inmuebles respectivos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
La retroactividad se cobrará en cuotas cuatrimestrales indexadas en el mismo porcentaje y momento que el tributo original, de forma de que por cada dos cuotas cuatrimestrales de años anteriores que hubiese correspondido emitir se otorgará una cuota de facilidades de pago.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 2 |
Autorízase a la Intendencia de Montevideo, a bonificar a quienes adelanten el pago de cuotas de facilidades por retroactividad del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con ésta, con un 2% acumulativo lineal por cada cuota adelantada, a partir de tres cuotas, con un máximo de 20%.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 3 |
(Percepción de deudas por retroactividad. Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto. Propiedad Horizontal). Autorizar a percibir las deudas por retroactividad referidas al impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con éste, generadas a partir de reliquidaciones efectuadas por incorporación al régimen de Propiedad Horizontal de los inmuebles respectivos, en cuotas cuatrimestrales indexadas en el mismo porcentaje y momento que el tributo original, de forma de que por cada dos cuotas cuatrimestrales de años anteriores que hubiese correspondido emitir, se otorgará una cuota de facilidades de pago.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | Resolución del Departamento de Recursos Financieros. |
Autorizar a esta Comuna a bonificar a quienes adelanten el pago de cuotas de facilidades por retroactividad del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con éste, con un 2% acumulativo lineal por cada cuota adelantada, a partir de tres cuotas, con un máximo de 20%.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 2 | Resolución del Departamento de Recursos Financieros. |
Reglamentar el Decreto Departamental No.29.468, promulgado por el señor Intendente por Resolución No.1774/01, de 22 de mayo del presente año, en los siguientes términos:
Artículo 1. - La Intendencia de Montevideo percibirá las deudas por retroactividad referidas al impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con ésta, generadas a partir de reliquidaciones efectuadas por incorporación al régimen de Propiedad Horizontal de los inmuebles respectivos, de acuerdo con los que se establecerá en las siguientes disposiciones.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | Resolución del Departamento de Recursos Financieros. |
El total adeudado por retroactividad se cobrará en cuotas cuatrimestrales indexadas de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Decreto No. 29.468.(*)
La cantidad de cuotas en que se dividirá el monto adeudado será la resultante de dividir entre dos el número de cuatrimestres en que se generó la retroactividad.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | Resolución del Departamento de Recursos Financieros. |
(*) Ver art. 446.6
Si los contribuyentes comprendidos en el régimen de bonificación establecido en el artículo 3º del Decreto No. 29.468 (*), optaren por abonar cuatro o más cuotas de facilidades de retroactividad en forma adelantada al vencimiento correspondiente, se beneficiarán con un descuento del 2% (dos por ciento) acumulativo lineal por cada cuota que adelante, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) del total del monto que corresponda abonar por la retroactividad. Para ello deberán concurrir al Servicio de Atención al Contribuyente de esta Intendencia, antes del vencimiento correspondiente, y solicitar la emisión de la factura, con la bonificación de que se trate.
En cualquier caso, los contribuyentes que deseen acogerse al régimen de bonificaciones descripto, deberán estar al día con el pago de la Contribución Inmobiliaria.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | Resolución del Departamento de Recursos Financieros |
(*) Ver art. 446.7
En el caso de que, por los ejercicios por los cuales se generó retroactividad por incorporación al régimen de Propiedad Horizontal, se hubieren ya abonado los tributos de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con ésta por el padrón matriz original, se procederá a prorratear entre cada unidad de propiedad Horizontal lo abonado con anterioridad, deducidas las multas y recargos, imputándose el pago a cada una, en cuanto correspondiere según su respectivo valor imponible.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | Resolución del Departamento de Recursos Financieros |
Si el padrón matriz original registra deuda por el período por el cual corresponde efectuar la reliquidación, se procederá a prorratear entre cada unidad lo adeudado, con recargos calculados hasta la fecha de emisión de la primer factura correspondiente al régimen de Propiedad Horizontal.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | Resolución del Departamento de Recursos Financieros |
(Edificios construidos al amparo de las leyes Nº 10.751, 14.261 y 16.760). En los casos de edificios construidos al amparo de las Leyes No. 10.751 de 25 de julio de l946, 14.261 de 3 de setiembre de l974 y 16.760 de 16 de julio de 1995, el Impuesto de Contribución Inmobiliaria que grava las unidades que integran dichos edificios se generará desde el ejercicio siguiente al de la terminación de cada uno de ellos. Serán aplicables los valores fijados por la Dirección Nacional de Catastro.
Mientras la Dirección Nacional de Catastro no fije los valores definitivos, la Intendencia podrá cobrar este impuesto tomando como base hasta un 75% del valor estimado por la Administración, quedando los importes abonados sujetos a reliquidación.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 42 |
(Bonificaciones para buenos pagadores). Facúltase a la Intendencia a otorgar a las personas físicas buenos pagadores de la Tarifa de Saneamiento y de los tributos de Patente de Rodados, Contribución Inmobiliaria y Tasa General Municipal, un régimen de bonificaciones porcentuales sobre el monto de la respectiva tarifa o tributo. Se entenderá por buenos pagadores a aquellos que hubieran pagado en tiempo y forma las obligaciones respectivas dentro de un ejercicio anual, pudiéndose operar la bonificación en el ejercicio siguiente. Esta bonificación podrá ser:
a) Directa, a todos aquellos que se encuentren en dicha situación, en cuyo caso ésta no podrá exceder del 10% del monto del tributo o tarifa a bonificar;
b) Indirecta, a través de promociones entre todos los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, y en este caso podrá alcanzar al 100% del monto del tributo o tarifa a pagar. A tales efectos, la Intendencia dictará una reglamentación que asegure la mayor participación y publicidad del procedimiento, comunicándola previamente a la Junta Departamental.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 27 |
Facúltase a la Intendencia de Montevideo a ampliar los beneficios de los buenos pagadores previstos en el Art. 27(*) del Decreto No. 29.434 (sorteos) y Decreto No. 30.528 (**) (casos de atraso excepcional). A tales efectos el Ejecutivo dictará la reglamentación que asegure la mayor participación y publicidad de los procedimientos para acogerse a estos beneficios.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 12 |
(*) Ver art. 534.1
(**) Ver arts. 56.2 a 56.5
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 12 del Decreto No. 30.905 de 23/08/2004:
Artículo 1º. Los contribuyentes cuyos cuatro últimos números de cuenta corriente de cada tributo de cobro cuatrimestral o bimestral que coincidan con el del primer premio de la última lotería nacional de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre serán beneficiados con la exención del 100% de los tributos por un año de Patente de Rodados y Contribución Inmobiliaria que le corresponda pagar a posteriori de cada sorteo de los meses citados.
Para acceder al beneficio que se reglamenta se deberá haber abonado en plazo los tributos cuyas cuentas corrientes resulten sorteadas en el último año fiscal, y no podrán haberse beneficiado de facilidades de pagos excepcionales en los últimos cinco años.
Se beneficiarán también con una exención del 100% del monto anual del tributo, los contribuyentes cuyas cuatro últimas cifras de cuenta corriente del tributo de Tasa General departamental y de la Tarifa de Saneamiento coincidan con las terminaciones de los números sorteados del 1º al 5º lugar del mismo sorteo y cumplan con las condiciones del inciso anterior.
En todos lo casos el beneficio se realizará mediante el descuento del importe beneficiado en las siguientes facturaciones del referido tributo o la devolución según los casos.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 1 de la Reglamentación. |
En caso de ser premiado un contribuyente que no se encuentre al día el premio será anulado.
Será imprescindible a los efectos de acceder al beneficio la denuncia de dirección de envío de la factura, para el caso de que ya no se hubiera efectuado.
La bonificación se aplicará por 12 meses a partir del período de pago siguiente al que se realiza el sorteo por el que se adjudica.
En todos los casos la bonificación alcanzará tanto al tributo base como a sus adicionales y tributos de cobro conjunto.
Si a la fecha del sorteo la cuenta ganadora ya hubiera abonado el ejercicio que se bonifica, se procederá a la acreditación del importe abonado por el equivalente a la bonificación otorgada. Cada Cuenta Corriente puede ser beneficiada una sola vez al año.
En caso que se vean beneficiadas las mismas cuentas en distintos sorteos, se recurrirá a los siguientes premios de la lotería respectiva hasta beneficiar a una cuenta que no lo haya sido todavía en el año corriente.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 3 de la Reglamentación. |
Estarán excluidos de participar aquellos contribuyentes que:
a) no sean personas físicas.
b)por cualquier concepto se beneficien de exenciones ya sean éstas determinadas por normas nacionales o departamentales.
c)quedarán igualmente fuera del sorteo aquellos contribuyentes que hayan realizado convenios de pago sin beneficios especiales en los últimos tres ejercicios fiscales por deudas tributarias, no obstante hallarse al día en el cumplimiento de los mismos.
d)conforme con el artículo anterior, las cuentas corrientes que ya hubieran sido beneficiadas por un sorteo en el mismo año fiscal.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 4 de la Reglamentación. |
Amplíase el beneficio creado por el Decreto No. 30.528 de 13/11/2003 permitiendo, a los contribuyentes que se encuentren en las condiciones de regularidad de pagos definidas por el art. 2º del citado Decreto, solicitar convenios de pago de tributos con carácter previo al vencimiento según lo dispuesto en el art. 23 del Decreto No. 29.434 hasta en 6 cuotas sin generar multas ni recargos salvo los intereses de financiación corrientes.
El resto de las condiciones se regirá por lo establecido en la Reglamentación del art. 23 del Decreto No. 29.434.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 6 de la Reglamentación. |
(Garantía de alquileres). Facúltase a la Intendencia a constituirse en fiadora de arrendatarios de inmuebles cuyos propietarios sean sujetos pasivos del impuesto de contribución inmobiliaria, por un monto cuyo máximo será el equivalente a cinco meses de alquiler y que en ningún caso podrá superar la suma de 100 U.R. (cien unidades reajustables). Esta fianza sólo podrá hacerse efectiva mediante compensación de los eventuales créditos por concepto de alquileres, con las deudas pendientes o futuras que por contribución inmobiliaria tenga el propietario de dicho inmueble con la Intendencia de Montevideo y siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente Decreto. En caso de que se haga uso de esta garantía, del monto a compensar se descontará un 3% (tres por ciento) por concepto de gastos de administración.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
La referida garantía sólo podrá concederse:
a) para el arrendamiento de inmuebles comprendidos en la zona correspondiente a la Junta Local No. 1 cuyo destino sea casa habitación o actividades comerciales, industriales, artesanales o de servicios de pequeñas empresas;
b) en caso de que el monto del alquiler no supere la suma de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) mensuales; c) siempre que los inquilinos demuestren una solvencia mínima a juicio de la Intendencia y no tengan ingresos en su núcleo familiar superiores a 50 U.R. (cincuenta unidades reajustables) mensuales, lo que se acreditará mediante declaración jurada; y,
d) respecto de inmuebles que estén al día en el pago de los tributos departamentales o previamente hubieran realizado convenios de pago. Si tuvieren deudas atrasadas.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 2 |
Ver arts. 134 y stes.
Para poder acogerse al presente régimen los interesados (propietarios y futuros inquilinos) deberán suscribir un convenio con la Intendencia en las condiciones que establecerá la respectiva reglamentación, aceptando los términos del presente decreto. La selección de las fincas y de los interesados en arrendar se realizará en la Junta Local No. 1 en la forma que determine la Intendencia y bajo su supervisión.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 3 |
A los efectos de asegurar el recupero de las cantidades que la Intendencia deba compensar en caso de generarse alquileres impagos dentro de los límites establecidos en los artículos anteriores, el inquilino suscribirá un vale o conforme por una suma equivalente al monto de la garantía prestada por la Comuna, el que le será devuelto al finalizar la relación de arriendo. En caso de incumplimiento, este documento deberá ser ejecutado por la Intendencia, trabando las medidas cautelares pertinentes y realizando otros procedimientos que pudieran corresponder, los incumplidores quedarán impedidos de recurrir nuevamente a este sistema de garantía.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 4 |
(Reglamentación). Aprobar la siguiente reglamentación del Decreto No.30.458 de fecha 2 de octubre de 2003: Artículo 1º. Los propietarios o administradores de fincas que deseen alquilarlas con la garantía de la Intendencia de Montevideo prevista por el Decreto Departamental No. 30.458 de fecha 2 de octubre de 2003(*), deberán presentarse ante el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1 (CCZ1) con la documentación que acredite la calidad de propietario o administrador del inmueble y estar al día en el pago de la Contribución Inmobiliaria, los Tributos Domiciliarios y la Tarifa de Saneamiento, o tener convenio vigente para su pago y suscribirán ante dicho Servicio una declaración en la que se establecerá: a) sus datos personales y los del inmueble a arrendar (Número de padrón, ubicación, destino, superficie y ambientes), b) que acepta que el Servicio CCZ No.1 ponga dicha información a disposición de los interesados en alquilar por este sistema, c) que conoce que el monto del alquiler no podrá superar las 20 U.R. mensuales y d) que conoce que el límite de garantía departamental es el equivalente a 5 meses de alquiler con un máximo de 100 U.R. y que la misma sólo podrá hacerse efectiva mediante la compensación con deuda de Contribución Inmobiliaria correspondiente a inmuebles del arrendador. Con la información del literal a) el Servicio formará una base de datos que estará a disposición de los interesados en arrendar por este sistema.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 1 de la Reglamentación. |
Cuando exista un acuerdo para arrendar una finca con esta garantía, las partes deberán manifestar las condiciones del mismo ante el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1 y el futuro inquilino deberá acreditar solvencia económica, mediante presentación de recibo de sueldo, certificación notarial de ingresos u otros medios que la Administración estime pertinentes y suscribir una declaración jurada de no tener su núcleo familiar ingresos superiores a 50 Unidades Reajustables mensuales; tratándose de arrendamiento con destino comercial no se exigirá esta declaración jurada. El propietario deberá por su parte acreditar haber obtenido la autorización departamental para arrendar prevista en el artículo 1º del Decreto No. 21.182, de fecha 25 de mayo de 1983 (*) y, en caso de no haberse presentado anteriormente ante el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1, efectuar la declaración a que refieren los literales c) y d) del artículo anterior. En caso de arrendamiento con destino comercial, esta autorización no exime de la obtención de los permisos y habilitaciones que correspondan de acuerdo a la normativa departamental, para la instalación y funcionamiento de los establecimientos a implantar en el inmueble arrendado.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 2 de la Reglametación. |
Ver art. 134
Verificados los extremos referidos en el artículo anterior, las partes presentarán el proyecto de contrato de arrendamiento al Servicio Centro Comunal Zonal No. 1, en el que deberá constar la siguiente cláusula: "La parte arrendadora declara conocer y aceptar que la garantía de la Intendencia de Montevideo no excederá en ningún caso el monto equivalente a cinco meses de alquiler con un máximo de U.R. 100 y que dicha suma sólo podrá hacerse efectiva, mediante compensación con deuda de Contribución Inmobiliaria de inmuebles de propiedad del arrendador, previa justificación del incumplimiento del arrendatario y de haber realizado con éste el juicio ejecutivo para el cobro de los alquileres atrasados sin haber satisfecho dicho cobro".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 3 de la Reglamentación. |
Los antecedentes serán enviados a una Comisión integrada por un representante de la Junta Local zonal No. 1, un representante del Departamento de Recursos Financieros y un representante del Departamento Jurídico, que asesorará en forma previa sobre el otorgamiento de la garantía.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 4 de la Reglamentación. |
Dentro del plazo de 15 días corridos de notificada la resolución que conceda la garantía de alquiler, deberá entregarse al Servicio Centro Comunal Zonal No. 1 el vale suscrito por el inquilino y el contrato de arrendamiento firmado por las partes, el que previa verificación por la Comisión referida en el artículo 4º de su correspondencia con el proyecto aprobado, se elevará al Director General del Departamento de Recursos Financieros para su firma. Vencido el plazo a que refiere este artículo sin que se entregara la documentación mencionada, la Intendencia podrá dejar sin efecto la garantía concedida.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 5 de la Reglamentación. |
La documentación suscrita quedará archivada en el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1. En caso de incumplimiento del inquilino en el pago del alquiler, para hacer efectiva la garantía se presentará ante el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1 la solicitud de compensación de las sumas adeudadas con las deudas por concepto de Contribución Inmobiliaria de inmuebles propiedad del arrendador, acreditando los extremos pertinentes, debiendo justificar haber realizado contra el inquilino el juicio ejecutivo para el cobro de los alquileres atrasados sin haber satisfecho dicho cobro. Estos antecedentes se elevarán a la Comisión referida en el artículo 4º, la que asesorará al Director General del Departamento de Recursos Financieros sobre la pertinencia de la compensación solicitada, quien en definitiva resolverá. Del monto a compensar se deducirán un 3% por concepto de gastos de administración.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 6 de la Reglamentación. |
Toda vez que la Intendencia responda en virtud de una garantía constituida por este régimen, el Departamento Jurídico deberá iniciar acciones ejecutivas para hacer efectivo el vale suscrito por el inquilino por el monto equivalente a las sumas abonadas por la Intendencia de Montevideo y se realizará la comunicación pertinente al Clearing de Informes.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 7 de la Reglamentación. |
Prorrogar por un período de dos años el sistema de garantía departamental de alquileres respecto a los inmuebles situados dentro de los límites de la Junta Local de la Zona No. 1, cuyo destino sea casa habitación o actividades comerciales, industriales, artesanales o de servicios de pequeñas empresas, en las condiciones que se detallan, creado por el Decreto No. 30.458, sancionado por la Junta Departamental de Montevideo el 2 de octubre de 2003, promulgado por Resolución No. 5180/03, de 11 de diciembre del mismo año, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo7o. del precitado Decreto.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 |
En todos los casos, las entidades deberán acreditar ante la Intendencia de Montevideo, la realización periódica de actividades deportivas en beneficio de núcleos barriales o sociedades de fomento vecinales.
Asimismo los locales deportivos deberán cederse por un período de hasta cinco horas semanales los días hábiles y en forma gratuita a escuelas públicas, liceos públicos, organizaciones de minusválidos de la zona ante el requerimiento de éstos.
Las escuelas y liceos privados que no dispongan de instalaciones adecuadas y que justifiquen la necesidad del presente beneficio, podrán acceder al mismo en las condiciones que, al respecto, reglamente el Organo Ejecutivo Comunal.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 7 |
(Monumento Histórico de Carácter Nacional). Facúltese a la Intendencia de Montevideo para conceder exoneraciones de pago de Contribución Inmobiliaria respecto a los inmuebles declarados Monumentos Históricos Nacionales, y los emplazados en áreas declarados de interés departamental para la conservación del patrimonio histórico arquitectónico, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
Quedarán comprendidas por el beneficio tributario las siguientes fincas:
A.- Las que hayan sido declaradas como Monumentos Históricos Nacionales, por Decreto del Poder Ejecutivo; y
B.- Aquellas a las que se haya atribuido grado de protección 3 o 4, en los inventarios básicos del patrimonio arquitectónico en áreas testimoniales que hayan realizado o realice en el futuro la Intendencia, cualquiera sea el destino, y las que tengan grado 2 cuando sean destinadas a vivienda.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 2 |
Podrán acogerse a este beneficio, los propietarios en el momento en que proyecten y realicen obras de restauración edilicia, aprobadas por la Comisión Especial Permanente creada por el Decreto Departamental Nº 20.843 de 28 de julio de 1962, siempre que el valor de las obras realizadas supere el cincuenta por ciento (50%) del valor del aforo de la propiedad, según dictamen técnico que producirá la referida Comisión.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 3 |
La exoneración podrá otorgarse por ejercicios fiscales de hasta ocho años como máximo, según la importancia y calidad de las obras realizadas a juicio de la Comisión, la que fundamentará, por escrito, los extremos considerados para la determinación del período aconsejado.
Comenzará a regir en el ejercicio siguiente al de la finalización de las obras y aprobación de la Inspección final de las mismas, por parte de la Intendencia.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 4 |
Objeto El presente régimen tiene por objeto la protección de aquellas construcciones o parte de ellas, así como de elementos urbanos, poseedores de valores intrínsecos particularmente relevantes de tipo arquitectónico, urbanístico, histórico o cultural, que dada su naturaleza, representan hitos urbanos en los que la ciudad y sus ciudadanos se reconocen.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
(Monumentos declarados de Interés Departamental). DECLARACIÓN. Declárese de Interés Departamental mantener y valorizar el patrimonio constituido por los bienes que de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior se enumeran a continuación y se ajustará al régimen del presente decreto:
| 1 | ANCAP Av. Libertador s/n | Pad. | 6989 | |
| 2 | Anexo Ex Confitería "La Americana" Yí 1327 | Pad. | 8664 | |
| 3 | Banco Previsión Social Colonia 1921 | Pad. | 14600 | |
| 4 | Banco de Seguros Av. Libertador 1465 | Pad. | 6876 | |
| 5 | BROU Agencia Gral. Flores Av. Gral. Flores 2551 | Pad. | 83961 | |
| 6 | Caja de Jubilaciones Colonia 1851 | Pad. | 14559 | |
| 7 | Casa Defey Av. Brasil 2359 | Pad. | 96793 | |
| 8 | Casa del Arq. Leborgne Trabajo 2773 | Pad. | 169539/4 | |
| 9 | Casa Fauno Lauro Muller 2028-32 | Pad. | 92889 | |
| 10 | Casa Flia. Barreira Risso Br. Gral. Artigas 1257 | Pad. | 22556 | |
| 11 | Casa Quinta Aurelio Berro Av. Agraciada 3397 | Pad. | 56632 | |
| 12 | Casa Quinta de Soneira Av. J. Suarez 3781 | Pad. | 57661 | |
| 13 | Casa Quinta Eastman Av. Agraciada 3451 | Pad. | 56635 | |
| 14 | Casa Quinta Jackson Av. Luis A. de Herrera 4184 | Pad. | 401234 | |
| 15 | Centro de Almac. Minoristas Av. 18 de Julio 1701 | Pad. | 882 | |
| 16 | Chalet "Le Griffon" Costa Rica 1561 | Pad. | 64113 | |
| 17 | Cines Plaza y Central Plaza Cagancha 1129 | Pad. | 7078 | |
| 18 | Colonia de Vacaciones Rbla. Rep. de Chile 4519 | Pad. | 104955 | |
| 19 | Cuartel de Bomberos Colonia 1665 | Pad. | 750 | |
| 20 | Diario "El Día" Av. 18 de Julio 1299 | Pad. | 7543 | |
| 21 | Edificio ex Hotel Rambla Rbla. Rep del Perú 815 | Pad. | 32581 | |
| 22 | Edificio Sorocabana Plaza Cagancha 1356 | Pad. | 7225 | |
| 23 | Edificio Conf. "La Americana" Av. 18 de Julio Nos. 1216/1218 | Pad. | 8670 | |
| 24 | Edificio "El Mástil" Av. Brasil 2305 | Pad. | 32604 | |
| 25 | Edificio "Soler" Av. Agraciada 2302 | Pad. | 12019 | |
| 26 | Embajada Rusa Br. España 2741 | Pad. | 32933 | |
| 27 | Escuela "Brasil" Av. Brasil 2963 | Pad. | 31023 | |
| 28 | Escuela Experimental de Malvín Dr. Decroly 4971 | Pad. | 146942 | |
| 29 | Escuela F. Sanguinetti Av. 8 de Octubre y Joanicó | Pad. | 70944 | |
| 30 | Est. Serv. ANCAP Carrasco Alfredo Arocena 1604 | Pad. | 63992 | |
| 31 | Ex Fábrica El Chaná Colonia 2075 | Pad. | 21168 | |
| 32 | Ex Caja de Jubilaciones Militar Convención 1332 | Pad. | 6201 | |
| 33 | Galería Carulla Av. Millán 2654 | Pad. | 82894 | |
| 34 | Galería Ferro y Pitaluga Cno. Burgues 2955 | Pad. | 82684 | |
| 35 | Hospital de Clínicas Av. Italia 2870 | Pad. | 26371 | |
| 36 | Hotel Cervantes Soriano 868 | Pad. | 6053 | |
| 37 | Iglesia Stella Maris Gabriel Otero 6489 | Pad. | 63995 | |
| 38 | Imprenta Nacional Cuareim 2391 | Pad. | 9956 | |
| 39 | Mercado Agrícola R. del Valle Inclán y M. García | Pad. | 11655 | |
| 40 | Ministerio de Salud Pública Av. 18 de Julio 1892 | Pad. | 14800 | |
| 41 | Museo Zool. D. A. Larrañaga Rbla. Rep. de Chile 4225 | Pad. | 406319 | |
| 42 | Pab. Cent. ex Hotel Miramar Rbla. Tomás Berreta s/n | Pad. | 63902 | |
| 43 | Palacio Brasil Av. 18 de Julio Nos. 988/994 | Pad. | 6380 | |
| 44 | Palacio Chiarino Av. 18 de Julio 1117 | Pad. | 7082 | |
| 45 | Palacio de la Luz Paraguay 2431 | Pad. | 9897 | |
| 46 | Palacio Díaz Av. 18 de Julio 1333 | Pad. | 7747 | |
| 47 | Palacio Municipal Av 18 de Julio 1352 | Pad. | 9108 | |
| 48 | Palacio Salvo Av. 18 de Julio 840 | Pad. | 5844 | |
| 49 | Palacio Uriarte de Heber Av. 18 de Julio 998 | Pad. | 6382 | |
| 50 | Portones de Carrasco Av. Alberdi y Av. Bolivia | |||
| 51 | Quinta de Posadas Av. Luis A. de Herrera 4442 | Pad. | 80283 | |
| 52 | Secc. Fem. Enseñ. Secund. Prep. Av. Libertador 2025 | Pad. | 10456 | |
| 53 | Trib. Homenaj. Est. Centenario Alfredo Navarro y Ricaldoni | Pad. | 139973 | |
| 54 | Urnario Nº 2 Cementerio del Norte | Pad. | 78145 | |
| 55 | Vivienda Maya y Silva Av. Agraciada 3359 | Pad. | 118996 | |
| 56 | Vivienda ex Pte. Tomás Berreta Av. Brasil 2655 | Pad. | 29528 | |
| 57 | Viv. Pietracarpina/Emb. Brasil Br. Gral. Artigas 1410 | Pad. | 27190 | |
| 58 | Vivienda Solaño Antuña 2796 | Pad. | 32333 | |
| 59 | Vivienda Tomás Diago 789 | Pad. | 115081 | |
| 60 | Vivienda Solano Antuña 2878/82 | Pad. | 89181 | |
| 61 | Vivienda Costemalle Av. Agraciada 3355 | Pad. | 118996 | |
| 62 | Vivienda Crespi Av. Julio Ma Sosa 2237 | Pad. | 124891 | |
| 63 | Vivienda Sierra Morato Av. Alberdi 6189 | Pad. | 63483 | |
| 64 | Vivienda Valerio Souto Br. Gral. Artigas 541 | Pad. | 93172 | |
| 65 | Yacht Club Puerto del buceo s/n |
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 | ||
art. 2 |
Facúltase a la Intendencia de Montevideo, a incluir en el listado de los Bienes de Interés Departamental, a los siguientes edificios:
1°) PALACIO SUD AMERICA. Exclusivamente la parte del padrón N° 14.833 en que se halla lo que se denomina “Parque Munich” o “Parque de la Cerveza”, en la calle Yatay 1421 al 1429.
2°) PALACIO DURAZNO. Todo el padrón 6.701 y sus unidades, ubicado en la calle Durazno 1025 al 1029.
3°) PALACIO SIRI. Todo el padrón 9.050 y sus unidades ubicadas en las calles Canelones 1323 al 1349 y Ejido 1209 al 1229.
4°) PALACIO RINALDI. Todo el padrón 5.020 y sus unidades, ubicado en la Avda. 18 de Julio 839 al 841bis y Plaza Independencia 1356 al 1358.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
Inclúyanse en el listado de los Bienes de Interés Departamental, los edificios empadronados con los Nos. 24.663 y 24.678, ubicados en la calle Grecia N° 3681 y la calle Holanda N° 1715, respectivamente, donde tiene asiento la antigua sede de la Federación Autónoma de la Carne.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
Inclúyese en el listado de los bienes de Interés Departamental los siguientes inmuebles:
Padrón No.83.535 – Ex – Compañía de Fósforos Montevideana S.A.
Avenidas Gral. San Martín, Gral. José Garibaldi y las callas Marsella y Colorado.
Padrón No.83.474 – Conjunto de viviendas del Sr. Alejo Rossell y Rius.
Avenida Gral. José Garibaldi y calle Marsella.
Padrón No.83.589 – Conjunto de viviendas del Sr. Alejo Rossell y Rius.
Avenida Gral. José Garibaldi y calle Rocha y Marcelino Sosa.
Padrón No. 83.941 – Conjunto de viviendas del Sr. Alejo Rosell y Rius.
Calles Rocha, Rivadavia y Concepción Arenal.
Padrón No.83.477 – Ex – Fábrica de Chocolates Saint Hnos. S.A.
Avenida Gral. San Martín No.2842, Avenida Gral. José Garibaldi y calle Ceibal No.1560.
Padrón No.83.896 – Ex –Estación Reducto de Tranvías.
Avenida Gral. San Martín No.2610 esquina calle Rivadavia.
Padrón No.83.487.
Plaza Cardenal A.M.Barbieri y calles Pando y Ceibal
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
Inclúyese en el listado de los “Bienes de Interés Departamental”, según lo establecido en el Decreto No.26.864 de 5 de octubre de 1995, los edificios de vivienda colectiva ubicados en la Zona de Los Pocitos así como las obras plásticas incorporadas en ellos, según detalle:
| EDIFICIO | PADRON UBICACIÓN | AUTOR | OBRAS PLÁSTICAS INCORPORADAS |
| “EL MALECÓN” | No.32.747 Juan B.Blanco 3254-64 Rba.Rep.Perú 1353 | Arqts.Humberto Delfino y Vicente Grucci Ramos | |
| “EL PILAR” | No.32.588 Br.España 2997 | Arqts.Luis García Pardo y A.Sommer Smith | |
| “POSITANO” | No. 96.790 Av. I.P.Ponce1262 | Arqts.Luis García Pardo y A.Sommer Smith | Jardines – Burle Marx Escultura – G. Cabrera Mural – L.Denetto |
| “GILPE” | No.29.780 Av.Brasil 2572/74 | Arq.Luis García Pardo | Mural – V.Martín |
| “MARTÍ” | No.32.622 Rbla.Rep.Perú 1075 Ramón Masini 3445 | Arq. Raúl Sichero Bouret | |
| “GUAYAQUÍ” | No.32.627 | Arq.Raúl Sichero Bouret | |
| “PANAMERICANO” | No.35.285 Avda.Luis A.De Herrera 1042 | Arq.Raúl Sichero Bouret | |
| “ATALAYA” | No.169.755 Fco.Vidal 782 | Arqts.Cardoso Guani. F.Villegas Berro y butler Sudriers | |
| “MÓNACO” | Nº. 27.166 Avda. Brasil 2744 | Arqts.F.Villegas Berro y Jones Odriozola | |
| “POCITOS” | No.97.869 Miguel Barreiro 3360 | Arq.W.Pintos Risso | Mural – G.Botero |
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 1 |
CARACTER DEL LISTADO. El listado será de carácter abierto, pudiéndose proponer incorporaciones toda vez que se estime pertinente previa anuencia de la Junta Departamental de Montevideo. Dicho listado y el régimen por el que se regirá, serán considerados mecanismos provisorios de protección de bienes del tipo ya definido; debiendo oportunamente ser realizado uno o varios catálogos de carácter exhaustivo, donde a través de un conjunto coordinado de recaudos debidamente legitimados, se identifique, clasifique, califique y proteja de manera diferenciada, al resto de los elementos merecedores de tutela y por tanto de ser considerados en el planeamiento urbano.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 3 |
MONUMENTOS HISTÓRICOS. Los bienes que ubicados dentro del Departamento de Montevideo, hubieren sido ya declarados como Monumentos Históricos, así como los que sean en lo sucesivo integrarán de oficio el listado referido en el art.2º de este decreto (*).
Las bajas del mencionado listado se tramitarán ante la Intendencia de Montevideo y se ejecutarán previa autorización de la Junta Departamental de Montevideo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 4 |
(*) Ver art. 462
MANTENIMIENTO. Será obligación de los propietarios de los bienes afectados, mantenerlos en buenas condiciones, aún sin que existan daños o riesgos a eventuales moradores o terceros.
A tales efectos la Intendencia de Montevideo podrá exonerar de la Contribución Inmobiliaria a los mismos, previa autorización de la Junta Departamental de Montevideo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 10 |
(Bibliotecas y Museos del Estado). Facúltese a la Intendencia de Montevideo, atento a lo solicitado por Resolución Nº 225 de 17 de enero de 1989, para exonerar del pago del tributo de Contribución Inmobiliaria, a los inmuebles del Estado destinados a Bibliotecas y Museos.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
Ver art. 475
La exención que se otorga en el artículo 1º (*) de este decreto se concederá sin plazo de vigencia, debiendo cada organismo comunicar al Intendencia de Montevideo, toda mutación o modificación dominial que se opere respecto de los inmuebles exonerados treinta (30) días antes de efectuarse la misma, como asimismo, cualquier cambio de destino.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 3 |
(*) Ver art. 472
(Agrupación o partido político). Exonérese del pago de la Contribución Inmobiliaria al inmueble de propiedad de una agrupación o partido político siempre que se haya participado mediante la postulación de listas de candidatos en las elecciones generales inmediatas anteriores y la finca se destina a sede o al cumplimiento de sus actividades políticas.
Esta exención queda limitada a un inmueble por partido político o agrupación política, excepto cuando la sede o finca destinada al cumplimiento de dichas actividades comprenda varios padrones que constituyan una sola unidad física constructiva y se encuentren afectados en su totalidad al cumplimiento de actividades políticas, en cuyo caso la exoneración alcanzaran a todos los padrones comprendidos en dicha unidad física constructiva.
La presente disposición será reglamentada por el Departamento Ejecutivo en consultas con los organismos Electorales.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 40 |
Ver art. 477
Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 40 del Decreto Departamental Nº 15.706 de 31 de julio de 1972, referente a la exoneración del pago del tributo de Contribución Inmobiliaria respecto de los inmuebles de propiedad de agrupaciones o partidos políticos.
I) La exención del Tributo de Contribución Inmobiliaria comprenderá como máximo un local por cada partido o agrupación política que solicite el beneficio;
II) Los interesados presentarán anualmente su solicitud acompañada de la siguiente documentación:
a) Constancia notarial de personería jurídica vigente;
b) Estatutos vigentes certificados notarialmente;
c) Certificado notarial acreditante de la propiedad de los inmuebles cuya exoneración fiscal se solicita;
III) La solicitud de exención se presentará en el Servicio de Ingresos Territoriales. Una vez recibida la documentación comprobante, el mencionado Servicio procederá a efectuar una inspección ocular en los inmuebles referidos en la solicitud a fin de determinar el destino de los locales;
IV) En todos los casos el Sujeto Pasivo beneficiario de la exoneración será exclusivamente el propietario el cual necesariamente habrá de ser el Partido o Agrupación Política. Puede admitirse también el otorgamiento del beneficio a los Partidos o Agrupaciones Políticas titulares de derechos hereditarios sobre los bienes objeto de la exoneración;
V) Los locales objeto de la exoneración tributaria deberán estar dedicados en su totalidad a actividades políticas.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 1 | Numerales 1,2,3,4 y 5 |
Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto No. 29.674 de 29 de octubre de 2001 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12.- Los jubilados y pensionistas que fueran sujetos pasivos del impuesto de Contribución Inmobiliaria respecto de una vivienda que constituyera su casa habitación y fuera su única propiedad, sea ésta de naturaleza propia o ganancial, independientemente de cuál de los cónyuges tuviera la administración del bien, estarán exonerados del pago del 100% (cien por ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.
El acceso a este beneficio estará condicionado a que los ingresos del núcleo familiar no superen las cinco bases de prestaciones y contribuciones (BPC) y que el valor real catastral no supere los $ 291.926.
En los casos en que el valor real catastral supere el límite establecido por hasta un 50% (cincuenta por ciento) del mismo, y se verifiquen las restantes condiciones precedentemente establecidas en cuanto a los ingresos del beneficiario y destino del inmueble, la exoneración podrá alcanzar hasta el 50% (cincuenta por ciento) del monto del impuesto”.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 13 | ||
art. 8 | Incorpora un inciso al art. 12 del Dto. JDM Nº 29.674 de 29/10/01. | |
art. 12 |
(Ex funcionarios municipales prejubilados). Declarar que el beneficio establecido en el Artículo 12º (*) del Decreto Departamental No. 29.674 de 29 de octubre de 2001, es aplicable asimismo a los ex funcionarios municipales a quienes se esté sirviendo un haber de prejubilación, y siempre que a su respecto se verifiquen las condiciones que la norma antes mencionada establece.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 1 |
(*) Ver art. 478
DEROGADO
Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 32.711 de fecha 02/02/09, art. 21.
(Jubilados y Pensionistas) - Modifícase el inciso 3 del artículo 12 del Decreto N° 29.674 de 29 de octubre de 2001 y sus modificativos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los jubilados y pensionistas que fueran sujetos pasivos del impuesto de Contribución Inmobiliaria respecto de una vivienda que constituyera su casa habitación y fuera su única propiedad, sea ésta de naturaleza propia o ganancial, independientemente de cuál de los cónyuges tuviera la administración del bien, estarán exonerados del pago del 100% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.
A los efectos de este beneficio, se establece que, el acceso al beneficio estará condicionado: 1) a que los ingresos del núcleo familiar no podrán superar las cinco bases de prestaciones y contribuciones (BPC); y, 2) a que el valor real catastral no supere los $ 291. 926”.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 21 | ||
art. 13 | ||
art. 12 inc. 3 |
(Funcionarios Departamentales). Modifícase el inciso 4to del art.36 del Decreto Nº 15.706 del 31 julio de 1972, en la redacción dada por el art. 16 del Decreto Nº 23789 del 6 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera.
"Los Funcionarios Departamentales estarán exonerados del 50% (cincuenta por ciento) del tributo de Contribución Inmobiliaria por el inmueble de su propiedad, aunque el mismo revistiere carácter ganancial, en el que tuvieren su casa habitación y siempre que fuere el único que poseyeren".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 59 | ||
art. 16 | ||
art. 36 inc. 4 |
Facúltase a la Intendencia, previa anuencia de la Junta Departamental, para graduar la cuantía de la exoneración del Impuesto de Contribución Inmobiliaria dispuesta para los funcionarios departamentales por el art. 36 del Decreto Departamental Nº 15.706 de 31 de julio de l972, en la redacción dada por el art. 59 (*) del Decreto Departamental No. 25.787 de 30 de octubre de l992, tomando en cuenta el valor de aforo de los inmuebles.
En ningún caso la exoneración podrá exceder del 50% del monto del tributo y no alcanzará a aquellos inmuebles cuyo valor real supere los $ 641.343, más las sucesivas actualizaciones que correspondiere aplicar.
El funcionario departamental deberá percibir mensualmente por todo concepto, excepto el décimo tercer sueldo y el salario vacacional, una suma inferior a las 10 bases de prestaciones y contribuciones (BPC).
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 14 | ||
art. 44 |
(*) Ver art. 479
(Bonificaciones de TGM y Contribución Inmobiliaria a funcionarios departamentales) A partir del ejercicio 2008, el acceso a los beneficios de exoneración del 50% en el Impuesto de Contribución Inmobiliaria para los funcionarios alcanzados y del 50% en la Tasa General Departamental para todos los funcionarios departamentales, se condicionará al descuento de estos tributos, así como de la Tarifa de Saneamiento, de sus haberes salariales.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 15 |
(Reglamentación sobre la exoneración a los funcionarios Departamentales). Aprobar la siguiente reglamentación respecto de las exoneraciones de Contribución Inmobiliaria otorgadas a los funcionarios departamentales, al amparo de lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Departamental Nº 25.732 de 25 de setiembre de 1992, con la redacción ordenada por el artículo 2º del Decreto Departamental Nº 25.787 de 29 de octubre de 1992:
Artículo 1º. Los funcionarios departamentales beneficiarios de la exención tributaria referenciada deberán suscribir una declaración jurada sujeta a las prescripciones del Art. 239º del Código Penal en oportunidad de gestionar la exoneración de pago de la Contribución Inmobiliaria antes las oficinas del Servicio de Ingresos Territoriales, en las que declararán que al día de la fecha permanecen vigentes los requisitos necesarios que le permitan exonerar dicho tributo, o en caso de que hayan variado las condiciones deberán presentar los documentos necesarios para dar cumplimiento a lo exigido en el Art.2º de la Resolución Nº 190/92 de 20 de enero de 1992. La presentación de estas declaraciones juradas deberá efectuarse en el plazo comprendido entre el 7 de febrero y el 4 de marzo.
Artículo 2º. Cuando se trate de un bien inmueble en condominio de cualquier origen la exoneración de pago del cincuenta por ciento (50%) de la Contribución Inmobiliaria, se determinará y calculará sobre la cuota parte indivisa de que fuere propietario, prominente comprador o poseedor a cualquier título, el funcionario departamental beneficiario de la exención tributaria.
Artículo 3º. Cuando se presentaren a suscribir la declaración jurada referida, deben exhibir el último recibo de cobro y el pago correspondiente a la 3ra. cuota de la Contribución Inmobiliaria del ejercicio anterior.
Artículo 4º. Los funcionarios departamentales comprendidos en la mencionada exoneración tributaria, deberán abonar el saldo remanente de Contribución Inmobiliaria - exceptuado de la dispensa de pago - en los plazos y condiciones que se fijaren por esta Administración con carácter general y uniforme para todos los contribuyentes de la citada extracción tributaria.
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 1 |
(Cooperativas de vivienda por el sistema de Ayuda Mutua). Modifícase el artículo 16 del decreto Nº 25.226 del 26/9/91 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16º. A partir del 1º de enero de 1992 quedarán derogadas las exoneraciones de impuestos departamentales establecidas en los arts. 159 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y 128 del decreto Departamental Nº 22.229 ratificado por Decreto Nº 22.243, o a excepción de las que amparan a las Cooperativas de Viviendas por el sistema de "Ayuda Mutua" que continuarán vigentes.
Las restantes Cooperativas de Vivienda se regirán en cuanto al pago del tributo de Contribución Inmobiliaria y adicionales, por las siguientes disposiciones:
a) las Cooperativas de Viviendas comprendidas en la categoría I del Banco Hipotecario del Uruguay, estarán exoneradas del 100% (cien por ciento) de la Contribución Inmobiliaria y adicionales.
b) las Cooperativas de Viviendas comprendidas en la categoría II del Banco Hipotecario del Uruguay, estarán exoneradas del 50% (cincuenta por ciento) de la Contribución Inmobiliaria y adicionales.
c) las Cooperativas de Viviendas comprendidas en la categoría III del Banco Hipotecario del Uruguay, gozarán de una exoneración del 25% (veinticinco por ciento) de la Contribución Inmobiliaria y adicionales.
d) las Cooperativas de Viviendas comprendidas en la categoría IV del Banco Hipotecario del Uruguay, abonarán el 100% (cien por ciento) de la Contribución Inmobiliaria y adicionales.
A los efectos de liquidar la Contribución Inmobiliaria y adicionales respecto de la Cooperativas de Viviendas gravadas total y parcialmente por dichos tributos de conformidad con lo establecido precedentemente, se tomará el tramo de la escala de alícuotas que correspondiere a los aforos individuales de las unidades habitacionales que integran la respectiva Cooperativa de Vivienda".
| Fuentes | Observaciones | |
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art. 6 |
Declárase que la excepción prevista en el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Nº 25.226 con la redacción ordenada por el artículo 6º (*) del decreto Nº 25.281, ampara exclusivamente a Cooperativas de Viviendas de Usuarios por el sistema de "Ayuda Mutua".
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 16 |
(*) Ver art. 481
(Cooperativas de Vivienda de Usuarios por el Sistema de Ahorro y Préstamo). Exonérese del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales, a las Cooperativas de Vivienda de Usuarios por el Sistema de Ahorro y Préstamo, respecto de los inmuebles de su propiedad.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 30 |
(Inmuebles reciclados con destino vivienda). Facúltese a la Intendencia de Montevideo a exonerar hasta un 100% de la Contribución Inmobiliaria, y por un período máximo de hasta 3 años los inmuebles reciclados con destino a vivienda permanente, dentro de los límites correspondientes a la Comisión Especial Permanente de la Ciudad Vieja. El Ejecutivo Comunal reglamentará este artículo.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 26 |
La Intendencia de Montevideo podrá exonerar del impuesto de Contribución Inmobiliaria por un período de tres (3) años, a solicitud de parte interesada, a los propietarios o poseedores de inmuebles reciclados ubicados dentro de la zona de competencia de la Comisión Especial Permanente de la Ciudad Vieja, destinados a vivienda permanente, en los siguientes porcentajes:
a) En un 100% los destinados íntegramente a vivienda permanente y que hayan incrementado en 100% o más el número de unidades habitacionales del inmueble.
b) En un 70% los destinados íntegramente a vivienda permanente y que hayan incrementado en un porcentaje menor al 100% el número de unidades habitacionales del inmueble.
c) En un 50% los destinados parcialmente a vivienda permanente y que hayan incrementado el número de unidades habitacionales del inmueble.
d) En un 20% los destinados íntegramente a vivienda permanente, aunque no hayan incrementado el número de unidades habitacionales del inmueble y siempre que los trabajos de reciclaje hayan incluido obras de recuperación y acondicionamiento total de la o las fachadas.
| Fuentes | Observaciones | |
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num. 1 | art. 1 de la Reglamentación. |
Las exoneraciones dispuestas regirán a partir del primer ejercicio posterior a la fecha de la habilitación final de la obra siempre que las unidades resultantes estén habitadas. Las unidades deberán mantenerse durante todo el lapso de la exoneración.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
num. 1 | art. 4 de la Reglamentación. |
(Derogación de exoneraciones a viviendas departamentales) Deróganse a partir del 1° de enero de 2006, todas las exoneraciones del Impuesto de Contribución Inmobiliaria vigentes relativas a viviendas departamentales definidas de conformidad a los Decretos N° 27.803, art. 29, de 30 de octubre de 1997 y N° 6.171, art. 1°, de 16 de agosto de 1948.
| Fuentes | Observaciones | |
|---|---|---|
art. 11 |
Facúltase a la Intendencia a exonerar hasta el 100% (cien por ciento) del impuesto de Contribución Inmobiliaria durante el transcurso de las obras y su primera ocupación por un plazo máximo de hasta 48 meses a los propietarios, poseedores o promitentes compradores de inmuebles en los cuales se construyan obras nuevas, ampliaciones o reciclajes con aumento en el número de unidades locativas, con independencia de quien sea el promotor.
La presente exoneración se aplicará una vez comprobada la iniciación de las obras y regirá además para aquellas construcciones cuyos permisos de construcción se presenten en el plazo previsto en el artículo 1º del presente Decreto.


