Se considerará espectáculo público a los efectos del presente Título, todo acto que tenga por objeto provocar la concurrencia de personas, mediante atractivos dirigidos a suscitar la contemplación, el deleite o esparcimiento, habiendo sido previamente convocado, planificado, publicitado y/o programado.
La sola emisión de música en locales cuyo giro principal no fuera éste ni fuera la realización de bailes, no se considerará espectáculo público, siempre que dicha emisión no sea ejecutada en vivo, ni supere en la fuente los niveles sonoros que determine la Intendencia de Montevideo.
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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
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Digesto Departamental
Volumen XIII De los Espectáculos Públicos
Parte Legislativa
Título
Único
Único
Capítulo I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo D.2768 ._
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 |