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Digesto Departamental
Volumen XIII De los Espectáculos Públicos

Parte Legislativa
Título
Único
Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo D.2777 ._

Los permisarios de todo espectáculo público, con excepción de los deportivos y bailables, deberán anunciarlos por medio de programas impresos.
Estos especificarán:
a) nombre de la empresa y de la sala; ubicación y número de teléfono de esta última, día y hora de comienzo de las distintas secciones y precio de las localidades;
b) cuando se trate de exhibiciones teatrales, el título de la obra a representar, el nombre del autor, los actos y cuadros en que se divide con sus correspondientes repartos y sus actores principales. Cuando se representen obras traducidas de idiomas extranjeros, debajo del título en castellano, se pondrá el título en idioma original y el nombre del autor;
c) en los casos de exhibiciones cinematográficas, mención del idioma que se emplea en la obra que se proyecta y el de las leyendas, sello, fechas de producción y estreno y actores principales, debiéndose establecer asimismo, cuando corresponda, si se trata de una copia nueva; detalle de todos los elementos constitutivos del espectáculo, sinopsis, cortometrajes y noticiosos y todo el material a exhibirse y una descripción veraz y objetiva de su naturaleza y contenido, con exclusión de figuras, leyendas y todo aquello que sea extraño al espectáculo; y,
d) sólo se autorizará la propaganda de las características técnicas (director, actores, etc.) de los espectáculos públicos prohibidos para menores de dieciocho años, por la autoridad estatal competente.
En todo anuncio de espectáculos públicos se establecerá, de modo bien visible, la edad mínima habilitante para el ingreso al local respectivo.

FuenteObservaciones
num. 1
Sustituye inc. 2 del lit. b
art. 10