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Digesto Departamental
Volumen XIII De los Espectáculos Públicos

Parte Legislativa
Título
Único
Capítulo III
De los Espectáculos Deportivos

Artículo D.2834 ._

Los organizadores deberán adoptar las medidas necesarias para que el espectáculo se desarrolle íntegramente. Sólo podrán suspenderse o modificarse la forma y condiciones del espectáculo después que el mismo se haya iniciado, en los siguientes casos:
a) cuando la respectiva reglamentación deportiva así lo establezca y las causales de suspensión previstas en aquéllas hubieren sido comunicadas previamente por escrito al Servicio competente;
b) cuando el mal estado del tiempo impida la prosecución del espectáculo;
c) cuando el comportamiento del público impida su normal desarrollo.

FuenteObservaciones
art. 67