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Digesto Departamental
Volumen XIII De los Espectáculos Públicos

Parte Legislativa
Título
Único
Capítulo IV
De los Bailes

Artículo D.2854 ._

Los organizadores de bailes deberán anunciar antes de la apertura de las boleterías para la venta de entradas, mediante programas o carteles colocados en lugar exterior de aquéllas y a la vista del público, los conjuntos orquestales que actuarán.
Cuando alguno de éstos no intervenga, cualquiera sea el motivo, los organizadores estarán obligados a devolver el importe de las localidades en las condiciones establecidas en el inciso 12 del artículo D.2808 a toda persona que lo solicite, siempre que justifique su pago con la presentación de la entrada adquirida o del talón correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 87