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Digesto Departamental
Volumen XIV Rifas y Sorteos. Expropiaciones

Libro XV
De las expropiaciones
Parte Reglamentaria
Título
Único
Capítulo
Único

Artículo R.1601 ._

En caso que existieran embargos, interdicciones u otros gravámenes, sobre el bien expropiado a escriturarse de oficio, se solicitará del Juzgado la cancelación de Oficio de los mismos. Asimismo se pedirá al Juzgado disponga que al procederse a la escrituración de Oficio, la misma se efectúe sin que se deba obtener previamente el Certificado a que se refieren los arts. 25 y 27 de la Ley Nº 12.839 de 22 de diciembre de 1960 y Decreto Reglamentario de 23 de marzo de 1961, comunicándosele al Banco de Previsión Social que en caso de adeudársele aportes, los mismos deberán ser reclamados del precio expropiatorio depositado en la Sección Depósitos Judiciales del Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Juzgado y bajo el rubro de los autos de que se trate.

FuenteObservaciones
num. 5
num. 2