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Digesto Departamental
Volumen XIV Rifas y Sorteos. Expropiaciones

Libro XV
De las expropiaciones
Parte Reglamentaria
Título
Único
Capítulo
Único

Artículo R.1607 ._

No obstante, si decide efectuar dicha enajenación, debe dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) fijar el precio mínimo de venta (artículo 8° de la Ley N° 3958 de 28 de marzo de 1912);

b) en caso de que el área sobrante del inmueble expropiado tuviera una dimensión aprovechable de acuerdo a las normas nacionales y departamentales que rigen en la materia, en primer lugar deberá ofrecérsela en venta al propietario expropiado, por aquel precio mínimo, en virtud del derecho de preferencia que le acuerda el artículo 8° de la citada Ley;

c) si el propietario expropiado no tuviera interés en adquirir el sobrante de expropiación de que se tratare, o éste fuera de dimensión inaprovechable, tienen derecho de preferencia para adquirirlo por el precio o valor fijado por el artículo 9° de la Ley 3958, los propietarios linderos que no tuviesen salida a la calle, plaza, avenida, etc., a que dicho sobrante diere frente;

d) el ofrecimiento de venta, tanto al expropiado, como en su caso a los linderos, debe realizarse por notificación personal o por cedulón si el domicilio del citado fuere conocido, o en su defecto por edictos que se publicarán durante el término de diez días, emplazándolo para que comparezca ante la Intendencia de Montevideo dentro del plazo de 30 días a manifestar si acepta o no la oferta de venta, bajo apercibimiento que la no concurrencia se reputará rechazo de la misma;

e) en los casos en que el propietario expropiado no desee adquirir el área sobrante, y que el lindero en la situación prevista en el artículo 9° de la Ley N° 3958 tampoco quiera hacerlo, la venta de la respectiva faja o área podrá efectuarse con arreglo a lo establecido en los artículos 482 y 512 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987 por oferta que supere la tasación que se practicará al efecto.

FuenteObservaciones
num. 8
num. 2