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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título X
De las normas complementarias
Nota:

Por Dto.JDM Nº 38.198 de 26/12/2022 se aprueba normativa referida a los rellenos y régimen punitivo de vertidos,  definiéndose los tipos de relleno, criterios según subcategorías de suelo definidas en las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, Gestiones requeridas y sus respectivas sanciones.

Capítulo I
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo urbano
Sección I
Clasificación tipológica.

Artículo D.223.310 ._

Por su definición en la ordenación.

Usos preferentes.
Se establece una división en función de los usos preferentes, entendidos éstos como el destino predominante que se asigna a áreas o zonas del territorio. La asignación de uso preferente admite la implantación de usos distintos del denominado, bien sea como actividades complementarias o compatibles.

Se entiende por actividades complementarias aquellas cuya implantación tendrá que existir, como equipamiento o dotación necesaria derivada del uso preferente y en una proporción determinada en relación con éste.

Uso residencial con servicios y equipamientos complementarios. Se entiende por uso residencial el que tiene por finalidad exclusiva o principal el alojamiento permanente de personas que constituyen una unidad familiar autónoma. Se incluye en esta actividad global, la eventual actividad de usos anexos, secundarios o auxiliares, condicionados y compatibles con ella.

Se entiende como actividad complementaria aquella que tendrá que existir como equipamiento o dotación necesaria derivada del uso preferente y en estrecha relación con éste.

Uso polifuncional. Se corresponde con las zonas de mayor prevalencia en la estructuración de la ciudad, que se refleja en la escala supralocal de sus actividades (nacional, metropolitana) así como en la apropiación e identificación que de ella hace la sociedad en su conjunto. Estas zonas se caracterizan por la diversidad de actividades que en ella pueden coexistir, en particular, sociales, culturales, comerciales, de servicios e industriales además del uso residencial.

Uso residencial y mixto controlado. Corresponde a zonas de la ciudad donde si bien el uso preferente es el residencial, existen áreas de las mismas con fuerte predominio de actividades no residenciales, las cuales pueden coexistir sin perder ésta ninguna de las características que le son propias.

Uso mixto controlado. Corresponde a las áreas de suelo urbano con sectores de tejido fuertemente caracterizados por la presencia de estructuras edilicias no residenciales. Se localizan dentro de ellas, las subzonas de uso predominantemente industrial, caracterizadas por presentar altas densidades de establecimientos industriales.

En estas zonas pueden coexistir diferentes tipos de actividades, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos en la presente norma, no permitiéndose la instalación de actividades peligrosas, insalubres o que sean incompatibles con el carácter propio de la misma.

Uso mixto de nueva incorporación. Corresponden a las áreas del suelo suburbano o potencialmente urbanizable, cuando a partir de Programas de Actuación Urbanística que sean aprobados a esos efectos, pasen a conformar el suelo urbano. En ellas se propone como una de las bases para su estructuración, la incorporación de establecimientos e instalaciones de uso no residencial con la finalidad de lograr polos que dinamicen el área. En ellas se establecerán exigencias de carácter físico y técnico a efectos de que las mismas no perjudiquen el área rural y urbana colindante.
Dentro de estas zonas se determinan nuevas áreas de uso no residencial:
- parques de actividades (sectores 11-13-14 del plano No.II.8 del Plan) que son aquellas donde se trata de crear una interrelación adecuada entre actividades productivas y de servicios que favorezcan el desarrollo de la zona. Son áreas aptas para toda clase de actividades de apoyo directo, indirecto o complementario de las actividades productivas instaladas o a instalar.
- parque agroalimentario (sector 12 del plano No.II.8 del Plan) corresponde a aquellas zonas donde se propone la instalación de actividades relacionadas con la producción agroalimentaria. Se admite en ellas todo tipo de industrias relacionadas con el procesamiento y depósito de productos agropecuarios y alimenticios, actividades comerciales y expositivas, siempre que las mismas no sean contaminantes o insalubres y cumplan con exigencias de carácter físico, estético y técnico que permitan resolver y controlar sus parámetros ambientales y caracterización propia.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.310
art. 1
art. D.310