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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título IV
De las normas de régimen general en suelo urbano
Capítulo I
Condiciones de ocupación del suelo
Sección III
Condicionantes de las construcciones en los fondos de los predios

Artículo D.223.151 ._

Para los predios ubicados en Suelo Urbano No Consolidado y en el Área Diferenciada Malvín, donde rige un área máxima de ocupación menor o igual al 60% y además posean una profundidad mayor o igual a veinticinco (25) metros medidos en el eje del predio, se establece una limitación en la altura de las construcciones que se implanten en los últimos cinco (5) metros del predio, medidos a partir del límite posterior del mismo. Dichas construcciones no deben superar los cuatro (4) metros de altura para los techos horizontales. Cuando se trate de techos inclinados, dicha dimensión será la correspondiente al punto medio de la cubierta, siempre que no supere los cuatro con cincuenta (4,50) metros en la parte superior. En ambos casos la altura máxima establecida se tomará a partir del nivel existente del predio en ese sector.
Cuando se trate de predios cuya geometría especial impida la razonable aplicación de lo dispuesto anteriormente, la definición de la línea de retiro la determinará la oficina competente tomando en consideración la conformación y ocupación de los predios linderos y que la edificabilidad del predio no resulte seriamente afectada.
Lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación en los predios esquina, ni en los predios con dos o más frentes o rodeados de vías públicas, ni en los predios afectados por retiro posterior.

FuenteObservaciones
art. 7
art. 1
art. 11
art. 3
art. D.151