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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título IV
De las normas de régimen general en suelo urbano
Capítulo II
Altura, coronamientos y acordamientos
Sección II
Alturas y coronamientos

Artículo D.223.165 ._

Profundidad de la edificación. Las construcciones que superen los trece con cincuenta (13,50) metros de altura no deberán extenderse una distancia mayor del 38% de la profundidad de la manzana medida entre las alineaciones oficiales, en forma perpendicular a la alineación en el punto medio del frente del predio, ni superar los treinta (30) metros. La profundidad resultante, calculada de la forma antes establecida, se debe tomar en el eje del predio a partir de la línea de edificación y se limitará en el punto resultante por una línea paralela al frente o al fondo del predio.

Para el caso de edificios con basamento, la distancia resultante de profundidad se tomará a partir del plano frontal del volumen alto, excluido el basamento.

En situaciones particulares de geometría del predio o de la manzana, la profundidad máxima de la edificación la resolverá la oficina competente, tomando en consideración la ocupación del resto de la manzana y que la edificablilidad del predio no resulte seriamente afectada.

A partir de la profundidad máxima, se admitirá la construcción de balcones con saliente máxima de uno con veinte (1,20) metros.

En el resto del predio se admitirá alcanzar el FOS reglamentario con construcciones que no superen la altura vigente de la zona y hasta un máximo de nueve (9) metros, admitiéndose sobre esta altura únicamente la construcción de barandas, obras auxiliares y obras de coronamiento abierto.

Cuando se trate de predios esquina de superficie mayor a mil (1.000) metros cuadrados, la profundidad máxima de la edificación la resolverá la oficina competente, tomando en consideración la conformación y ocupación de la manzana siempre que no supere la edificabilidad máxima correspondiente al predio aplicando la profundidad establecida en el presente artículo.

Las disposiciones del presente artículo no aplican en los predios esquina con superficies de hasta mil (1.000) metros cuadrados, ni cuando la mayor altura se obtenga por la aplicación del régimen de acordamiento en altura, ni cuando la profundidad de la manzana sea menor o igual a cincuenta (50) metros.

FuenteObservaciones
art. 18
art. 1
art. 11
art. 3
art. D.165