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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título X
De las normas complementarias
Nota:

Por Dto.JDM Nº 38.198 de 26/12/2022 se aprueba normativa referida a los rellenos y régimen punitivo de vertidos,  definiéndose los tipos de relleno, criterios según subcategorías de suelo definidas en las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, Gestiones requeridas y sus respectivas sanciones.

Capítulo II
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo rural
Sección II
Condiciones de compatibilidad

Artículo D.223.378 ._

Aspectos biofísicos. Consideran las molestias y agresiones que las actividades pueden causar sobre la salud humana, el medio natural y la producción y se traducen en limitaciones a las emanaciones producidas en el propio establecimiento (emisión), y a lo recibido en el medio circundante (inmisión).
No podrán implantarse en el suelo rural actividades que produzcan perjuicios sobre el medio o impliquen riesgos potenciales de contaminación aérea, hídrica o terrestre.
Las actividades deberán cumplir además con las siguientes condiciones:
a) que sea viable su conexión a la red pública de saneamiento o, de no ser viable, se trate de actividades que no generen efluentes líquidos industriales, ni empleen o alberguen a más de 100 personas, ni produzcan 6 metros cúbicos diarios de efluentes no industriales;
b) que no produzcan ruidos molestos, estableciéndose el nivel sonoro máximo en 40 dB(A) diurnos y 34 dB(A) nocturnos, excepto para el Área de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria para la que se admite un nivel sonoro máximo de 45 dB(A) diurnos y 39 dB(A) nocturnos;
c) que se ajusten a la resolución del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de 4 de junio de 1993 en cuanto a las condiciones de emisión al aire y parámetros de inmisión.
Hasta tanto no se apruebe una norma sobre criterios ambientales detallados donde se establezcan los valores máximos admitidos para determinar el grado de compatibilidad de las actividades de acuerdo a las distintas zonas de usos preferentes, se estará a lo que disponga la normativa vigente y acorde con los criterios generales establecidos en estas disposiciones.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.378