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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título X
De las normas complementarias
Nota:

Por Dto.JDM Nº 38.198 de 26/12/2022 se aprueba normativa referida a los rellenos y régimen punitivo de vertidos,  definiéndose los tipos de relleno, criterios según subcategorías de suelo definidas en las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, Gestiones requeridas y sus respectivas sanciones.

Capítulo II
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo rural
Sección II
Condiciones de compatibilidad

Artículo D.223.381 ._

Interferencia con el entorno inmediato. En ningún caso las actividades podrán desarrollarse fuera del predio en que se implante el establecimiento, quedando prohibido el uso de la vía pública para tales fines.
Los establecimientos que desarrollen su actividad principalmente al aire libre (como por ejemplo: aserraderos, fraccionamiento de madera, depósitos de madera, de leña, de metales, de chatarra, y barraca de materiales de construcción) y hagan acopio de materiales que deterioren la imagen del entorno, deberán tener un tratamiento paisajístico y vegetal que contribuya a mejorar dicha imagen y adecuarla al entorno rural.
El área construida debe asegurar que las actividades que se desarrollen puedan contar con las superficies mínimas adecuadas para su funcionamiento. La Intendencia podrá negar la solicitud de implantación cuando no se asegure que la actividad pueda desarrollarse dentro del predio sin interferir con el espacio público y el entorno rural.
Las actividades de alta interferencia con el entorno inmediato sólo podrán localizarse en el Área de Usos Mixtos de la Zonificación Secundaria y sobre los Estructuradores Diferenciados.
Se consideran actividades de alta interferencia con el entorno inmediato las que por sus características tipológicas, constructivas y de funcionamiento distorsionan el desarrollo de las actividades propias del medio, el paisaje rural o el espacio público.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8
art. D.381