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Digesto Departamental
Volumen XI De los Cementerios

Libro XI
De los Cementerios
Título V
De las exhumaciones
Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo R.1387 ._

El tiempo que debe transcurrir para poder efectuar la exhumación de restos, será el siguiente:

a) de los nichos y sepulcros, dos años a contar desde el día de la inhumación;

b) de las fosas, tres años. En caso de fallecidos de enfermedades endémicas el plazo será de cinco años y para fallecidos de las enfermedades mencionadas en el artículo D.2478 será de diez años.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 50