No se computarán a los efectos de la deducción del referido porcentaje:
a) las licencias establecidas en el artículo D.118. En las situaciones de los literales D y E de dicho artículo, por tratarse de días corridos, éstas licencias no se computarán siempre que los periodos solicitados no sean inferiores a cuatro (cuatro) días;
b) las licencias por enfermedad;
c) las licencias ordinarias y la licencia por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral en períodos no inferiores a 5 (cinco) días;
d) las licencias extraordinarias con goce de sueldo que previamente, con una antelación mínima de 24 (veinticuatro) horas, haya solicitado oficialmente ADEOM y se otorguen por motivos gremiales.