Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen III Relación Funcional

Libro III
De la relación funcional
Parte Reglamentaria
Título  Único
Nota:

Por Res.IM Nº 0441/23 de 19/01/2023 se aprobó un régimen de trabajo especial para el Servicio Central de Locomoción, que comienza a regir a partir del 1º de enero de 2023 y que extenderá su vigencia por el término de 1 (un) año.  Por Res.IM Nº 973/24 de 27/02/2024 se prorrogó la vigencia del citado régimen hasta el 31/12/2024.

Capítulo XVII
De los cobradores de ingresos domiciliarios (DEROGADO)

Artículo R.379 ._
DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Son obligaciones relativas a la cobranza estrictamente considerada:
1º) En cada salida de cobranza al radio, el cobrador no podrá llevar valores por un monto superior al quince por ciento (15%) del total mensual de valores recibidos para su efectivo cobro. En este porcentaje no se incluye el dinero para cambio de acuerdo a lo establecido en el Artículo R.385.
2º) El cobrador concurrirá por lo menos dos veces en el mes al domicilio del contribuyente. Efectuado el cobro dejará constancia de la fecha bajo su firma al dorso del valor. De fracasar el cobro, escriturará con su firma al dorso del recibo, la fecha y hora de la visita, el nombre de la persona que lo recibió o la constancia de no ser recibido, dejando en la primera oportunidad un aviso del día y hora en que se intentó cobrar y la fecha aproximada y hora en que lo intentará nuevamente.
3º) Cuando el contribuyente adeudare una mensualidad vencida de Tributos, el cobrador intimará personalemte el pago al deudor y también al propietario o administrador del inmueble. Vencido el segundo mes sin que el contribuyente, propietario o administrador de cumplimiento a la obligación tributaria, el cobrador procederá de inmediato a la devolución de los valores al Servicio para su remisión sin otro trámite, al Servicio de Procuraduría Fiscal.
4º) Los valores al cobro permanecerán sesenta (60) días en la Sección Cobranza, pasado cuyo término se enviará sin mas trámite la correspondiente comunicación al Servicio de Procuraduría Fiscal y Administración. El cobrador deberá insistir en las citaciones hasta la satisfacción de la deuda o el envío de la misma a Procuraduría Fiscal.(*)
5º) Todo cobrador tiene la obligación de entregar los importes recaudados en la forma, oportunidad y condiciones establecidas en los artículos R.397 a R.400. Bajo ningún concepto el cobrador podrá aceptar cheques de pago diferido.
6º) Los cobradores tienen el deber de someterse a una verificación mensual de cuenta corriente y de su saldo de valores al cobro, en la oportunidad y condiciones fijadas en los artículos R.384 a R.386, así como a concurrir a los arqueos que sean decretados para su radio por la Dirección del Servicio en cualquier tiempo (Artículo R.385).
7º) Cobrar la totalidad de la emisión encomendada con la prohibición de ejecutar la función simultáneamente con otras tareas, municipales o particulares.
La delegación de hecho de la función, le está absolutamente prohibida debiendo desempeñarla personalmente (Art. 2º del Estatuto del Funcionario).
8º) En caso de rapiña, cumplir con la totalidad de las exigencias del Artículo R.410.
9º) El carnet de cobrador, que se entregará a los funcionarios desiganados, deberá ser exhibido a instancias de los contribuyentes y restituído al Servicio cuando aquéllos cesen en el desempeño de la función.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
num. 2
num. 1
art. 6º de la reglamentación.
Nota:

(*) Inciso 4º dejado sin efecto por Res. IMM Nº 124.011 de 7 de febrero de 1979, numeral 2º.