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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección III
Impuesto a la Edificación Inapropiada
 Primera Parte. Normas Generales

Artículo 513.1 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de 08/01/08, art. 18


Aprobar la siguiente reglamentación para la aplicación del Impuesto a la Edificación Inapropiada, según lo dispuesto por el Art. 28º del Decreto Nº 26.949 del 14/XII/95:

1º) Se entiende por tolerancia la admisión de condiciones en las construcciones que excedan las previsiones de las normativas aplicables, dentro de valores admisibles que no afecten los valores urbanos o las condiciones de habitabilidad, ni contradigan los objetivos de la norma. La tramitación de tolerancia se realizará a solicitud fundada del propietario o de su técnico debidamente autorizado. Quedan comprendidas:

A) Las edificaciones, en todo o en parte, no regularizables y cuyo mantenimiento condicional se admite o tolera en forma provisoria, transitoria, temporal o precaria.

B) Los proyectos de edificación cuya construcción, total o parcial, se autoriza en forma precaria, sin que corresponda la aprobación de una excepción, en las condiciones que se establezcan en cada caso.

Las tolerancias para construir como para regularizar construcciones o funcionamiento de usos no residenciales podrán ser simples o calificadas. Las tolerancias simples podrán ser aprobadas a nivel del Servicio donde se gestiona, previo dictamen técnico producido. Las tolerancias calificadas se podrán aprobar en los distintos niveles Jerárquicos según la gradación que más adelante se establece.

2º) Los propietarios podrán presentar solicitud fundamentada de excepción a la norma aplicable cuando entiendan que el apartamiento a su respecto significa una mejora de la situación urbana o de las condiciones de habitabilidad y seguridad de las edificaciones. Las excepciones a la normativa deberán ser aprobadas por la Junta Departamental, previo informe favorable de la Administración, salvo regulaciones existentes al respecto.

3º) No corresponderá la aplicación del Impuesto a la Edificación Inapropiada para las tolerancias simples. Se entiende por tolerancia simple la variación dimensional de hasta un 2 % (dos por ciento) en más o en menos respecto a la norma aplicable, o variaciones cualitativas de similar valoración, según el dictamen técnico fundado para cada caso.

4º) El Impuesto a la Edificación Inapropiada, para los ámbitos territoriales de aplicación, en los casos de tolerancias de edificaciones a construir o implantación de usos no residenciales a instalar que no se ajusten a las normativas aplicables, se regulará a la siguiente escala de tasas:

A) 25 % (veinticinco por ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria para tolerancias calificadas mínimas, tales como: a) cambio en las condiciones de habitabilidad en el interior del edificio que no supongan aumento del área edificable y que superen los valores establecidos para las tolerancias simples, no admitiéndose en ningún caso la autorización de alteraciones en las condiciones de seguridad; b) casos de ocupaciones o usos no admitidos de retiro, sin ganancia de área edificable, lateral, posterior y frontal, con utilización de hasta un 10 % (diez por ciento) del área del mismo, siempre que no se supere el factor de ocupación del suelo (FOS) en la totalidad del predio y que excedan los valores fijados para las tolerancias simples; c) autorizaciones de aumento de la altura respecto a la establecida y que excedan los valores fijados para las tolerancias simples, sin que suponga la ganancia de un piso de edificación; d) ocupaciones del suelo mayores al factor de ocupación del suelo (FOS) aplicable, hasta el 10 % (diez por ciento) y que excedan los valores fijados para las tolerancias simples.

B) 50 % (cincuenta por ciento) de Impuestos de Contribución Inmobiliaria para tolerancias calificadas menores tales como: a) obras no admitidas en zona de ensanche, en los casos de ocupación del mismo que suponga aumento del área edificable; b) casos de menor altura respecto a la establecida en la normativa; c) para todo otro caso no previsto en la reglamentación y que implique consentimiento de edificaciones y su utilización fuera de lo preceptuado por la legislación, a vía de ejemplo: instalaciones sanitarias, instalaciones mecánicas y eléctricas, etc.).

C) 100 % (cien por ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria para tolerancias calificadas medianas, tales como: a) destino de la edificación diferente del admitido por la normativa vigente para la zona de implantación y características de funcionamiento tales como: escala, dinámica de intercambio con el entorno, emanaciones al medio, lugar para carga y descarga interno al predio, afectaciones al tránsito, etc., que no impliquen interferencias graves con el entorno inmediato; b) capacidad de estacionamiento vehicular menor a la exigida por la norma aplicable, hasta un 10 % (diez por ciento) menos de lugares; c) ocupaciones o usos de retiros lateral o posterior con aumento del área respecto a lo regulado y de retiro frontal hasta un 20 % (veinte por ciento) del área, siempre que no impliquen mayor factor de ocupación de suelo que la admitida para la totalidad del predio; d) salientes que superen los máximos admitidos; e) casos que superen en más del 10 % (diez por ciento) y hasta un 25 % (veinticinco por ciento) el factor de ocupación del suelo (FOS) reglamentario, aunque no se ocupen retiros.

D) 150 % (ciento cincuenta por ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria para tolerancias calificadas de importancia tales como: a) destino de la edificación diferente del admitido por la normativa vigente para la zona y características de funcionamiento previstas que impliquen interferencias importantes respecto del entorno inmediato; b) capacidad de estacionamiento menor a la exigida por la norma aplicable en porcentaje mayor al regulado por el párrafo previo; c) casos de ocupación o utilización de retiro frontal con ganancia de área mayor de la establecida en los párrafos anteriores; d) ocupación o utilización de las áreas afectadas por ensanche en los casos no incluidos en los anteriores literales y que impliquen aumento del área; e) autorizaciones de aumento de la altura respecto a la establecida con la ganancia de un piso de edificación; f) casos que superen en más del 25 % (veinticinco por ciento) el factor de ocupación del suelo (FOS) reglamentario, aunque no se ocupen retiros.

5º) En los casos de tramitación de regularización de edificaciones existentes, para obras de construcción o autorizaciones de implantación de usos no residenciales, que son, en todo o en parte, no regularizables y cuyo mantenimiento se admite, corresponderá la duplicación de la tasa establecida por el numeral anterior.

6º) Según la clasificación detallada por el Numeral 4º), las tolerancias mínimas y menores podrán ser aprobadas por la Dirección del Servicio. En el caso de tolerancias menores se deberá dar cuenta de la resolución recaída a la Dirección de División correspondiente. Las tolerancias medianas podrán otorgarse por la Dirección General del Departamento de Acondicionamiento Urbano. Las tolerancias de importancia deberán elevarse con propuesta fundada, a través de dicho Departamento, a consideración superior.

7º) La aplicación del Impuesto a la Edificación Inapropiada en las situaciones precedentemente reguladas la realizará el Servicio de Contralor de Edificaciones al momento otorgarse la tolerancia que se trate. Para el caso que se requiera resolución superior, el Servicio informará la tasa que corresponda aplicar. Una vez otorgada la tolerancia, el Servicio de Contralor de Edificaciones lo comunicará al Servicio de Ingresos Inmobiliarios, a través de un informe mensual detallando el número de padrón del inmueble y la dirección del mismo.

El Servicio de Contralor de Edificaciones dejará constancia en todos los planos, en la carátula y junto a la resolución que otorga la tolerancia, sobre la aplicación del Impuesto a la Edificación Inapropiada, así como la tasa recaída.

El Impuesto que se trata será exigible a partir del 1º de enero de cada año, según la situación del inmueble a dicha fecha.

8º) El Servicio de Contralor de Edificaciones deberá notificar a quien solicitó la tolerancia, previamente a su otorgamiento, que el inmueble objeto de la misma quedará gravado por el impuesto que se reglamenta. El interesado podrá optar por seguir adelante con la tramitación de la tolerancia solicitada o ajustar la edificación a las condiciones reglamentarias.

9º) El Impuesto que se trata tendrá vigencia en tanto persista la situación que lo origina. El mismo cesará a solicitud expresa del propietario una vez comprobado por el Servicio de Contralor de Edificaciones el ajuste de la edificación a lo preceptuado por la normativa vigente en ese momento. En tal caso, dicho Servicio deberá comunicarlo al Servicio de Ingresos Inmobiliarios, dentro del mes siguiente en que se produce el cese.

10º) El presente Reglamento será de aplicación para los casos de tolerancia cuya tramitación se inicie a partir de la fecha de la presente resolución.-

11º) El Impuesto a la Edificación Inapropiada será de aplicación solamente en los siguientes ámbitos territoriales del Departamento de Montevideo: a) el distrito central de la Ciudad de Montevideo definido a estos efectos por el Bvar. Gral. Artigas, tramos Este-Oeste y Norte-Sur, el Río de la Plata y la Bahía de Montevideo;

b) áreas caracterizadas definidas por Decretos Departamentales, bajo la jurisdicción de Comisiones Especiales Permanentes, según Plano Nº II.11 del Decreto Nº 28.242 del 10/IX/98;

c) barrios jardín y sectores urbanos protegidos por ordenanzas especiales, esto es: Punta Carretas, Parque Batlle, Pocitos, Buceo, Malvín, Punta Gorda y Carrasco, según las zonificación terciaria establecida por Decreto Nº 28.242 del 10/IX/98 y que figura en el Plano Nº II.10;

d) rambla, bulevares, avenidas y vías de circulación de la Red Vial Primaria del Departamento de Montevideo, esto es: Sistema Nacional, Sistema de Enlace Urbano-Nacional, Sistema de Enlace Urbano-Metropolitano, Viario Departamental y Viario Departamental de Conexión Interzonal, según Plano Nº II.6 del Decreto Nº 28.242 del 10/IX/98.

Las demás disposiciones de la presente reglamentación serán de aplicación en la totalidad del territorio del Departamento.

FuenteObservaciones
art. 18
num. 1
art. 28