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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Sección VII
Impuestos a los Espectáculos Públicos
 Primera parte. Normas Generales

Artículo 385.4.1 ._

Agrégase al artículo 67 del Decreto Departamental N° 15.094, de 30 de junio de 1970, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 18.812, de 28 de junio de 1978, el siguiente inciso:(*)

“Las empresas que prestan servicios de venta de entradas en forma descentralizada serán responsables del pago del tributo en calidad de agentes de retención”.

FuenteObservaciones
art. 11
art. 10
art. 17
art. 1
art. 67
Nota:

(*) Ver arts. 383 y sgtes.