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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección III
Impuesto a la Edificación Inapropiada
 Primera Parte. Normas Generales

Artículo 510.2 ._
DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro 32.265 de 08/01/08, art. 18.


Condiciones de inclusión en el tributo. Se consideran inapropiadas las edificaciones que reúnan una o más de las siguientes condiciones:

a) Fincas declaradas ruinosas o con alto grado de deterioro.

A estos efectos, se entenderán por tales aquellas fincas respecto a las cuales la Intendencia Municipal de Montevideo hubiese dictado resolución expresa y comprende:

a.1 Las fincas ruinosas

a.2 Las fincas que presenten un alto grado de deterioro que implique riesgo a la seguridad en la vía pública y que hayan sido objeto de las intimaciones correspondientes.

a.3 Las fincas consideradas como ruinosas o peligrosas, según el Art. D.240 del Decreto No. 28.242 Plan Montevideo, cuando se localicen en un área dentro del Régimen Patrimonial en el Suelo Urbano, según informe técnico de la oficina municipal competente.

b) Edificaciones clausuradas o tapiadas o que, por estar desocupadas o subocupadas, su apariencia signifique un grave menoscabo para el espacio público.

Se incluirán en esta situación, aquellas fincas que además de estar clausuradas o tapiadas, presenten un estado de abandono y mala conservación en general, tanto de las construcciones como de sus espacios circundantes, que constituya a juicio de la Intendencia Municipal de Montevideo y según el informe técnico de la oficina competente, un factor de degradación urbanística o visual. Se considerarán a esos efectos el estado general de conservación de muros, revoques, pinturas y revestimientos de fachada, ornamentos, etc.

No se considerarán incluidas en esta situación aquellas fincas que, aún estando clausuradas o tapiadas por razones de seguridad, se integren armónicamente al entorno urbano y no constituyan un elemento de degradación urbana o visual, fundamentalmente por encontrarse en buen estado de mantenimiento tanto las construcciones como sus espacios circundantes.

c) Edificios parcialmente construidos o estructuras inconclusas, con permiso municipal vencido.

Se considerarán como tales aquellas construcciones en las que se verifique la caducidad del permiso municipal por haber detenido la obra por más de doce meses, constatado mediante inspección profesional de la oficina competente.

d) Construcciones que no posean permiso municipal y cuyo valor sea superior al 20% del valor del terreno, según informe técnico o tasación efectuada por el Servicio de Catastro y Avalúo de la Intendencia Municipal.

e) Construcciones que no hayan gestionado la respectiva inspección final o la habilitación de funcionamiento de uso no residencial. A efectos de ser incluidas en esta causal, las construcciones deben estar terminadas o los locales en funcionamiento y la Intendencia Municipal deberá haber intimado a la regularización de su situación al menos dos veces sin obtener resultados favorables.

f) Locales donde se hubieran implantado actividades que no cuenten con el informe de viabilidad de usos, cuando corresponda. En este caso el ámbito territorial de aplicación del impuesto alcanzará a todo el Departamento.

Se considerarán particularmente incluidas en esta causal aquellas situaciones en que el tipo de actividad instalada no coincida con las determinadas para la zona en el Plan Montevideo.

g) Construcciones que no se ajusten a la reglamentación vigente y deban ser motivo de tolerancia a las normas generales.

Se tomará como referencia lo establecido en el Art. 4o. de la Resolución No. 2875/00 de fecha 14/08/2000.

FuenteObservaciones
art. 18
num. 1
art. 2º de la Reglamentación.
art. 33