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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Sección VII
Impuestos a los Espectáculos Públicos
 Segunda Parte. Exoneraciones
Nota:

Por Dto.JDM Nº 38.262 de fecha 25/04/2023, art. 3º, se faculta a la Intendencia de Montevideo a aplicar un régimen provisorio de exoneración del impuesto a los Espectáculos Públicos a aquellos espectáculos públicos que se hayan celebrado o celebren en el período comprendido entre el 1o. de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el artículo 3º del mencionado decreto en forma acumulativa. Por Res.IM Nº 1920/23 de 25/04/2023, num. 3º se hizo uso de la facultad mencionada en el mencionado artículo.

 

Por Res.IM Nº 3360/22 de fecha 15 de agosto de 2022 se aprobó la reglamentación dispuesta por el Decreto No. 38.001 promulgado por Resolución No. 1962/22 de fecha 17 de mayo de 2022, exonerando del impuesto a los Espectáculos Públicos a las invitaciones y entradas de cortesía de los espectáculos públicos musicales hasta un máximo de entradas equivalente al 10% de la capacidad autorizada para cada espectáculo público musical, las que no podrán superar las 200 por evento, que se hayan celebrado desde el 1º de enero de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022.-

 

Por Res. IM Nº 0419/21 de fecha 22 de enero de 2021 se dispone hacer uso de la facultad otorgada a este Ejecutivo Departamental por Dto. JDM Nº 37.575 de 09/11/2020, arts. 1º y 2º, procediendo a extender la exoneración del Impuesto a los Espectáculos Públicos hasta el 30 de junio de 2021.


Artículo 395 ._

Modificar el artículo 70 del Decreto Departamental 15.094, de fecha 30 de Junio de 1970 el que quedará redactado con el siguiente texto:

“Artículo 70.- Se exime del presente Impuesto a los Espectáculos Públicos, los siguientes espectáculos:

1º -Los organizados por instituciones de beneficencia con personería jurídica.

2º- Los teatrales nacionales realizados por grupos o elencos profesionales independientes o amateurs, afiliados o no a alguna asociación, y residentes en el país. Incluyese en este artículo géneros afines realizados por nacionales, tales como: stand up, títeres, circo, teatro musical improvisación, performances.

3º- Los realizados por artistas o grupos de cualquier género artístico, dependientes de organismos estatales y/o de Gobiernos Departamentales, siempre y cuando la organización del espectáculo esté a cargo de alguno de estos últimos.

4º- Los organizados por las instituciones públicas de enseñanza, incluso por la Comisión Nacional de Educación Física.

5º- Los deportivos no profesionales, cuyas entradas tuvieran un precio de venta de hasta $180 (Pesos Uruguayos ciento ochenta). Cuando el precio de venta de los billetes de acceso fuere superior a $180 (Pesos Uruguayos ciento ochenta), el impuesto gravará el excedente.

6º- Todos aquellos espectáculos cuyos billetes de acceso tuvieran un precio de venta que no excediere de $58 (Peso Uruguayos cincuenta y ocho).

7º- Los de danza nacional realizados por grupos o elencos profesionales independientes o amateurs, afiliados o no a alguna asociación, residentes en el país. Contémplase en este artículo todos los géneros de la danza.

8º – Los realizados por coros o grupos corales profesionales o amateurs, y residentes en el país.

9º- Los que, en la temporada de carnaval, ofrezcan bajo los auspicios de la Intendencia, los conjuntos registrados oficialmente para intervenir en el concurso de agrupaciones carnavalescas.

10º.- Los realizados y organizados por instituciones estatales.

11º.- Las exhibiciones cinematográficas de producciones audiovisuales nacionales, entendiendo por tales las desarrolladas por realizadores uruguayos independientes, personas físicas o jurídicas, con rodaje mayoritariamente hecho en territorio uruguayo y con una participación mayoritaria de técnicos y artistas nacionales en las distintas etapas de la producción audiovisual.

FuenteObservaciones
art. 13
Agrega numeral 11)
art. 11
art. 1
art. 104
art. 105
art. 70
art. 26
art. 70