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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección III
Impuesto a la Edificación Inapropiada
 Primera Parte. Normas Generales

Artículo 513.8 ._

Los sujetos pasivos de este tributo, son los mismos que los de la contribución inmobiliaria: el propietario, el poseedor a cualquier título, el promitente comprador con promesa inscripta o con fecha cierta y el mejor postor en remate judicialmente aprobado (artículo 8 del Decreto No. 35.904);(*)

a) Fincas declaradas ruinosas o con alto grado de deterioro. Se entiende por tales, aquellas que han sido declaradas ruinosas o con alto grado de deterioro por la Intendencia de Montevideo, previo informe técnico del Servicio de Contralor de la Edificación.

b) Edificaciones clausuradas o tapiadas o aquellas que sin estarlo, por su estado constituyan, según informe técnico departamental, un riesgo para terceros o sus ocupantes. Se entiende por edificaciones clausuradas o tapiadas aquellas construcciones cuyas aberturas total o parcialmente, han sido expresamente obstruidas con distinto tipo de elementos (mampostería, madera, etc.). En todos los casos la Intendencia dispondrá de las inspecciones pertinentes, a fin de constatar las situaciones referidas, ya sean fincas tapiadas, clausuradas o con riesgos.

c) Edificios o estructuras inconclusas, sin permiso de construcción o con el permiso vencido. Se entiende por tales aquellos edificios o estructuras sin permiso o con el permiso vencido, que a juicio de la Intendencia de Montevideo no hubieran sido concluidos y se encuentren detenidas las obras.

d) Obras que no posean permiso de construcción. Son aquellas obras que se están realizando o se realizaron sin la correspondiente autorización departamental.

e) Inmuebles donde se hubieran implantado actividades que no cuenten con Viabilidad de Uso autorizada, cuando corresponda. Son aquellos inmuebles en donde se esté desarrollando una actividad que requiera dicha autorización.

f) Inmuebles en donde se implanten actividades no residenciales y que por no ajustarse a la normativa vigente, su Viabilidad de uso se hubiera otorgado en carácter temporal. Son aquellos inmuebles, en los que se le han implantado actividades no residenciales, que por no ajustarse a la normativa vigente, se le ha concedido Viabilidad de Uso con carácter temporal.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2, art. 3º de la Reglamentación
num. 2
art. 3 de la Reglamentación.
Nota:

(*) Ver artículo 439 del TOTID.