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TOTID
Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección XIII
Colectores Provisorios y Canalizaciones Especiales de Desagüe.
 Primera Parte. Disposiciones Generales

Artículo 599 ._

(Definición de colector provisorio). Colector provisorio es todo ramal o prolongación de la red pública de alcantarillado construido en el subsuelo departamental por iniciativa de los interesados, de acuerdo con las disposiciones de la presente Sección  y las normas que establezca su reglamentación, que esté destinado al desagüe de inmuebles funcionando con flujo a superficie libre, independiente de que por su frente exista la referida red.

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

Ver Volumen VII del Digesto Departamental artículo D. 2241.15.