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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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TOTID
Título VIII
Departamento de Desarrollo Económico
Capítulo I
Unidad Gestión Comercial
Sección II
Venta Callejera y Ferias Permanentes

Artículo 615 ._

(VENTA CALLEJERA) Sustituir el texto de los siguientes artículos del Decreto No. 15.739 sancionado el 31 de agosto de 1972, los que quedarán en la forma que se indican:
Art.1.- Solo se permitirá el estacionamiento de vendedores callejeros en las vías públicas del Departamento de Montevideo a razón de cuatro por acera y por cuadra, no pudiéndose instalar en las zonas marcadas como paradas de ómnibus.
El número de cuatro vendedores a que se refiere el presente artículo variará mientras se mantengan los actuales índices de desocupación en el Departamento de Montevideo, según lo que determine la Dirección General de Estadística y Censos (*). Tal variación se ajustará a lo siguiente:
a) No se superará el número de seis vendedores por acera y por cuadra de ochenta metros.
b) Con sujeción a lo anterior el número será igual a dos tercios de los puntos porcentuales del índice de desocupación aludido, redondeándose el resultado en la unidad más próxima.
c) Toda vez que se reduzca el número, el ajuste se efectuará mediante la no adjudicación de lugares que quedaren vacantes.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
Art.D. 2269, Vol. X, Digesto Municipal
art. 1
art. 1
Nota:

(*)Instituto Nacional de Estadística