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TOBEFU
Título I
DE LAS COMPENSACIONES
Capítulo IV
De la Compensación Unificada

Artículo 17 ._

Aprobar los siguientes artículos del Reglamento de la Compensación Unificada, de acuerdo a lo establecido en el art. 55 del Decreto 26.229.
PRIMERO: La Compensación Unificada, creada por el art. 55 del Decreto No. 26.229, se liquidará mensualmente, y consistirá en un porcentaje del sueldo base del titular de un cargo presupuestado que preste servicios en la Circunscripción Única de la Intendencia de Montevideo.
SEGUNDO: Será incompatible con la percepción de toda otra compensación complementaria, a excepción de las siguientes: prima por tarea riesgosa, dedicación total, extensión horaria, sexto día, horas extras, viáticos y partidas percibidas por el personal adscripto a la Secretaría del Intendente, Secretario General, Prosecretario General, Contador General, de los Directores Generales de Departamento, Directores de División y de los Servicios de Relaciones Públicas y Comunicaciones y Cooperación y Relaciones Internacionales.
TERCERO: Los porcentajes máximos que se establecen en el Decreto que se reglamenta, y sus modificaciones, sufrirán los descuentos que correspondan según la asiduidad del funcionario, de acuerdo con las disposiciones que siguen:
a) Se cancelará totalmente el beneficio, cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia sin goce de sueldo, en usufructo de pasantías o de becas sustitutivas del desempeño de sus tareas normales.
b) Cada inasistencia, a partir de la 2da. y hasta la 5a. inclusive -con o sin aviso- ameritará una quita del 5 % del importe máximo.
b.1) Si se registran de 6 a 15 días de inasistencia -con o sin aviso- el descuento será del 50 % del importe máximo.
b.2) Con más de 15 inasistencias- con o sin aviso- el descuento será total.
c) Cuando se cumplan suspensiones de hasta cinco días, se aplicará un descuento igual al de una inasistencia simple por cada día de suspensión.
c.1) Cuando se cumplan suspensiones de entre seis y diez días, el descuento será igual al 50 % del total de la compensación unificada.
c.2) Cuando se cumplan suspensiones superiores a diez días el descuento será total.
d) Por entradas fuera de hora en el mes a partir de los 121 minutos y hasta los 180 minutos la quita será del 25 % del importe máximo.
d.1) Por entradas fuera de hora después de los 180 minutos y hasta los 240, la quita será del 75 % del importe máximo.
d.2) Por entradas fuera de hora, que sobrepasen los 240 minutos, el descuento será total.
e) Por salidas antes de hora en el mes- no autorizadas- a partir de los 60 minutos y hasta los 120 minutos, la quita será del 25 % del importe total.
e.1) Por salidas antes de hora en el mes -no autorizadas- a partir de los 121 minutos y hasta los 180 minutos, la quita será del 75 % del importe máximo.
e.2) Por salidas antes de hora en el mes -no autorizadas- a partir de los 181 minutos, el descuento será total.
CUARTO: Todos los conceptos de deducción son acumulativos, hasta la pérdida total en el mes, y se aplicarán el mes posterior a su registro.
QUINTO: No podrá acumularse el descuento de un mes a otro.
SEXTO: Los funcionarios presupuestados que perciban otras compensaciones diversas de las establecidas expresamente en el art. 2, pero cuyo monto en su conjunto no exceda el que por concepto de Compensación Unificada les correspondería percibir si no cobraran otras, percibirán la diferencia correspondiente hasta igualar ésta.
SEPTIMO: Las reglas precedentes de liquidación de la Compensación Unificada, regirán a partir del 1º de noviembre de 1994.
OCTAVO: El cálculo de la Compensación Unificada se realizará exclusivamente sobre el sueldo base que perciba el funcionario o sobre el sueldo base del cargo que interinamente desempeñe, de acuerdo a la normativa vigente.
NOVENO: De la suma descontada por estos conceptos, el 50 % será vertido al Fondo de Vivienda, de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación del art. 56 del Decreto No. 25.787, aprobada por Resolución No. 5.241/93, de 2 de agosto de 1993.

FuenteObservaciones
num. 1
Deja sin efecto parcialmente el lit A) del artículo TERCERO.
num. 1
Modifica artículo SEGUNDO.
num. 1