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TOBEFU
Título V
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Capítulo VI
Del Salario Vacacional

Artículo 314 ._

El beneficio denominado "salario vacacional", al que se refiere el artículo 48 del Decreto N° 25.226, de la Junta Departamental, no se reducirá por efecto de los períodos en que el funcionario haya dejado de prestar servicios por enfermedad o accidentes de trabajo.

FuenteObservaciones
num. 1