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TOBEFU
Título III
DE LOS REGIMENES EXTRAORDINARIOS DE TAREAS
Capítulo I
De las Tareas Nocturnas

Artículo 137 ._

A partir del 1º de enero de 1996, los funcionarios en régimen de sexto día, que a su vez desempeñen tareas nocturnas, percibirán por este concepto, una compensación del 26 % del salario base, en proporción a las horas trabajadas.
La presente reglamentación no se aplicará a los funcionarios dependientes del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2