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Digesto Departamental
Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Legislativa
Título II
De la fiscalización administrativa sobre conductores y vehículos
Capítulo I
De los Conductores
Sección I
Del Permiso Único Nacional de Conducir

Artículo D.556.1 ._

Expedición del PUNC a personas con discapacidad. Las personas que adolezcan en la funcionalidad de sus extremidades de alguna deficiencia importante (definitiva o transitoria) podrán obtener PUNC que permita conducir vehículos adaptados convenientemente para compensar la discapacidad aludida, siempre que sea necesario realizar dicha adaptación.

La constatación de la discapacidad se efectuará siguiendo los lineamientos de los protocolos de actuación de los servicios de salud aprobados por los Gobiernos Departamentales en el seno del Congreso de Intendentes.

En caso de que el interesado tramite el PUNC como consecuencia de la importación de un vehículo nuevo al amparo de la Ley Nº 13.102 de fecha 18 de octubre de 1962, la prueba práctica será rendida en el vehículo de que se trate o similar y la adaptación será la que haya sido aprobada para el caso por el Organismo Nacional competente.

Para los casos de vehículos no adquiridos al amparo de la Ley Nº 13.102, sean nuevos o usados, se podrá tomar la prueba práctica siempre que previamente se determine a través del personal técnico del Gobierno Departamental, que la unidad reúne las características técnicas acordes con la discapacidad, presentando las adaptaciones detalladas en el presente artículo.

Los vehículos deberán estar dotados de los elementos que compensen la discapacidad y de acuerdo a los criterios que se establecen en la presente Sección. Estos deberán garantizar la conducción segura y sin riesgos. El o la solicitante deberá rendir la prueba práctica correspondiente salvo en los casos que, encontrándose ya autorizado a conducir un vehículo adaptado a su discapacidad, efectúen un cambio por otro de iguales características o adaptación, sea nuevo o usado, lo que será comprobado a través de la inspección técnica del vehículo.

Se tendrán en cuenta los siguientes criterios al determinarse el sistema de adaptación que deberá tener el vehículo para su conducción, sin perjuicio de aquellos que, si bien no se ajusten a los literales siguientes, tengan la homologación del organismo nacional competente en la materia para cada caso en particular:

A) Eliminación de uso del miembro inferior izquierdo:

1) Caja de cambios automática; o

2) caja de cambios manual con un sistema de adaptación que accione manualmente el embrague, eliminando el uso de dicho miembro.

B) Eliminación del uso del miembro inferior derecho:

Control manual de freno y acelerador con caja de cambios tanto manual como automática.

C) Eliminación de ambos miembros inferiores:

1) Caja de cambios manual con un sistema de adaptación que accione manualmente todos los pedales; o

2) Caja de cambios automática con un sistema de adaptación que accione manualmente todos los pedales;

D) Eliminación del miembro superior derecho o izquierdo:

Caja de cambios automática, dirección hidráulica (o asistida eléctricamente) y los comandos de señalización a la izquierda o derecha según el miembro afectado.

E) Alteración de ambos miembros superiores:

Dirección hidráulica o asistida eléctricamente y caja de cambios automática.

F) Otros casos:

Se seguirán las recomendaciones que para el caso concreto se establezcan por parte del Organismo Nacional competente en la materia. La persona con discapacidad podrá conducir cualquier vehículo siempre que posea la adaptación correspondiente a su discapacidad según los criterios precedentes.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1