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Digesto Departamental
Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Legislativa
Título III
De la regularización de la circulación
Capítulo II
De la circulación vehicular
Sección II
De los adelantamientos

Artículo D.607 ._

Principio general. El conductor de un vehículo que alcance a otro que circula en igual sentido, para adelantarlo deberá hacerlo por la izquierda, y no podrá retomar su línea hasta que se encuentre a distancia segura del vehículo rebasado. Este no podrá aumentar su velocidad, desde que el otro vehículo comienza a adelantarlo, hasta que haya finalizado la maniobra. No podrá adelantarse en bocacalle ni inmediatamente antes de ellas, excepto en el caso establecido en el segundo párrafo del artículo D.610. Cuando el vehículo alcanzado esté dando o se disponga a dar, vuelta a la izquierda, podrá ser adelantado por la derecha.

FuenteObservaciones
art. 70