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Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título VIII
De los establecimientos y tenencia de animales.
Capítulo III
De los gallineros, colmenas e instalaciones para animales domésticos.

Artículo D.2116 ._

Prohíbese tener colmenas, aves u otros animales domésticos, tanto en jaulas como sueltos, dentro del radio de la ciudad, salvo casos especiales en que el Servicio de Salubridad Pública considere que el hecho no ocasione perjuicios higiénicos, ni inconvenientes a terceros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1