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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título II
Nota:

La mayoría de los artículos contenidos en el Título II fueron derogados por Dto. JDM Nro. 33.493 de fecha 30/08/10, art. 1, con excepción de los siguientes: D. 974 a D. 974.3, D. 1091.1 a D. 1091.8, D. 1467 y D. 1469 a D. 1471.3. Con posterioridad se incorporaron los artículos D.1521.1 a D.1521.6, D.1748.1 a D.1748.45 y D.1774.82 a D.1774.85, los que se hallan vigentes.
Por Res. IM Nro. 4531/10 de fecha 30/09/10, num 1º, se aplica el Reglamento Bromatológico Nacional, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y/o reglamentarias que al respecto se establezcan.

Capítulo X
Comercialización de alimentos.
Sección II
Características particulares de comercios alimentarios.
 Disposiciones generales. (DEROGADO)

Artículo D.1453.3 ._
DEROGADO

El INAC y las Intendencias correspondientes quedan facultadas a fijar precios por sus servicios de habilitación o rehabilitación de los comercios, teniendo en cuenta los costos operativos. Asimismo podrán limitar temporalmente la vigencia de las habilitaciones concedidas así como categorizar las mismas según las características de los diferentes locales. El control de instalación y funcionamiento de carnicerías corresponderá al INAC y a las Intendencias de conformidad a lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.605 de 27 de julio de 1984 y la Ley Nº 15.838 de 14 de noviembre de 1986, que tendrán acceso a locales, mercaderías, implementos, instalaciones y documentación comercial así como para exigir las declaraciones juradas que estime pertinente. El INAC podrá concertar con las Intendencias y Organismos competentes, la actuación de sus respectivos servicios inspectivos. Las infracciones serán sancionadas por el INAC, de conformidad con el art. 3 lit. A numeral 7 y el art.19 del Decreto-Ley Nº 15.605 del 27 de Julio de 1984, este último en la redacción dada por el art.194 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991. Para las zonas suburbanas y rurales, el lNAC o  las Intendencias, según los casos, podrán acordar tolerancias, siempre que no estén comprometidos aspectos higiénico-sanitarios de las carnicerías y que a una distancia menor de quinientos metros no exista o se instale otro comercio que reúna las condiciones exigidas en las presentes disposiciones. Sin perjuicio de las normas establecidas en materia tributaria, las carnicerías estarán obligadas a documentar sus operaciones comerciales de acuerdo a las normas que establezca el INAC, debiendo mantener la documentación correspondiente en el local de venta por el término mínimo de 24 (veinticuatro) meses. Lo dispuesto en la presente sección es sin perjuicio de las facultades que correspondan al INAC o a las Intendencias conforme a su respectivo régimen legal.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1