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Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título III
De los Mercados.
Capítulo II
De los supermercados.

Artículo D.1831 ._

Los referidos establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones:

A) que su ubicación no ocasione riesgos, molestias o inconvenientes al vecindario y al tránsito general de la zona;

B) que su actividad principal sea el abastecimiento de artículos de primera necesidad y de uso doméstico;

C) que el local permita el libre y fácil acceso y salida del público;

CH) que los concurrentes tengan cómoda posibilidad de seleccionar y retirar personalmente, de las instalaciones en que están expuestos, los artículos ofrecidos en venta;

D) que el precio y característica de los productos se indiquen en forma bien visible, por medio de carteles anunciadores en cada sector.
Sin perjuicio de ello, las mercaderías deberán lucir precio, calidad, peso o volumen y fecha de envasado, cuando corresponda;

E) que las mercaderías se ubiquen en secciones adecuadamente independientes, según la naturaleza de las mismas, de modo que se mantengan en las mejores condiciones higiénico sanitarias y se evite cualquier alteración de sus propiedades como consecuencia de influencias por la proximidad de otros productos;

F) que se registre el importe de las ventas por medios mecánicos;

G) que el local ofrezca, en forma permanente, un aspecto aseado y ordenado,

H) que los salones de ventas de los establecimientos permitan la fácil circulación de los concurrentes, debiendo tener una superficie mínima de cuatrocientos (400 mts.2) metros cuadrados computándose en esta superficie las áreas destinadas a la atención del público y la ocupada por la administración y vigilancia del salón.
Dicha área podrá ser reducida hasta cien (100 mts.2) metros cuadrados para aquellos establecimientos en los cuales no se comercialice carne, queroseno y alcohol azul.
No quedan comprendidas en la superficie mínima los espacios destinados a recepción, depósitos y preparación de mercaderías, depósitos de envases, servicios higiénicos, administración general y otros locales accesorios;

I) no regirán para los establecimientos comprendidos en la primera parte del inciso anterior, las limitaciones en cuanto a distancias, señaladas para la habilitación de establecimientos dedicados a la comercialización de carnes;

J) que cuenten con equipos de conservación (frío) para los alimentos que así lo requieran.

K) en ningún caso podrán vender plaguicidas de uso agrícola y/o veterinario.

FuenteObservaciones
art. 1
Incorpora el literal K)
art. 2