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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título III
De los Mercados.
Capítulo IV
De los periferiantes.
Sección Única
De la definición.

Artículo D.1875 ._

La ubicación de la zona donde podrán instalarse los Periferiantes, será determinada por la Intendencia, procurándose que las existentes a la fecha continuen en su lugar actual, en atención a las circunstancias de interés general que existan en cada caso.
No se ubicarán periferias sobre Ramblas, Bulevares, Avenidas o calles donde circulen una cantidad considerable de líneas de transporte colectivo, o tránsito fluído, según determinación de los Servicios de Ingeniería de Tránsito y Central de Inspección General. Las existentes serán revisadas de acuerdo a este criterio.
En la zona determinada, los Periferiantes no podrán instalarse frente a comercios que tengan como ramo principal la venta de artículos similares, salvo expresa autorización escrita del titular del comercio.
Toda venta que se efectúe fuera del espacio expresamente autorizado por la Intendencia, al constatarse por primera vez la falta, se exhortará al retiro, sin el decomiso de la mercadería, siempre que no se traten de infracciones de orden bromatológica.
En el caso de reincidencia será sancionada con las multas previstas en el artículo D.1892 la caducidad del permiso si existiere y el decomiso de las mercaderías utilizadas.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 3
art. 1
art. 3