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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título III
De los Mercados.
Capítulo IV
De los periferiantes.
Sección Única
De la definición.

Artículo D.1887 ._

Los rubros autorizados a vender en periferia son: baratijas, fantasías, artículos de plástico, artículos de limpieza, cuero, madera o pequeños artículos de goma, artículos de artesanía, manualidades, antigüedades, cuadros, llaves en el acto, artículos de bazar, cosméticos, repuestos para cocina, repuestos de bicicletas, motos y autos, calentadores y electrodomésticos, pequeños materiales eléctricos, recarga de encendedores, reparación de relojes, lupas, largavistas, telescopios, microscopios, vidrios sueltos de aumento, que no sean de uso oftalmológico, artículos navideños e impresos para esa ocasión, láminas y figuritas, juguetes, pañuelos, medias, gorros, bolsos, alimentos y/o comestibles envasados o no que tengan autorización bromatológica, incluyendo: golosinas, garrapiñadas, panchos, café y helados, flores naturales o artificiales, plantas, artículos para jardinería, peces, mascotas y alimentos para los mismos, ropa y calzados, nuevos de fabricación o producción nacional o importada o proveniente de remates de decomisos de Aduana debidamente documentada.
La Intendencia  podrá limitar la cantidad de puestos, para cada rubro en relación al tamaño de la feria.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 15