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Digesto Departamental
Volumen VIII Contratos de la Administración

Libro VIII
De los Contratos de la Administración
Parte Reglamentaria
Título VII
De las Cesiones de Contratos y Créditos
Capítulo I
De las Cesiones de Contratos y Créditos

Artículo R.1011 ._

La Intendencia no dará trámite ni reconocerá ninguna cesión de derechos de crédito, si las partes previamente no piden la aprobación correspondiente, reservándose la Intendencia la facultad de admitir o no tales cesiones.

Al momento de la solicitud de aprobación de la cesión de créditos, el cedente deberá acreditar que se encuentra al día con sus obligaciones fiscales, nacionales y departamentales (BPS, DGI, CUD) y con toda otra documentación que se estime pertinente exigir.

Las cesiones de crédito contra la Intendencia, cualquiera fuere su origen, deberán otorgarse por escritura pública o documento privado con firmas certificadas por escribano público, deberán individualizar en forma precisa el crédito cedido y su monto, contener la declaración de que dicho crédito no ha sido objeto de cesiones, prendas o embargos anteriores (o en caso contrario indicarlas) y no median inhibiciones o interdicciones de ningún tipo sobre la persona del cedente y del cesionario, así como la notificación de la cesión a la Intendencia no importa novación de las obligaciones del cedente, el que queda obligado respecto de ésta en los mismos términos en que lo estaba antes de la cesión, aunque ésta no dedujera oposición a la misma.

Durante el plazo que medie entre la presentación de la solicitud de notificación de la cesión de créditos y la resolución por la cual el Intendente se notifica y aprueba la misma, los créditos cedidos no devengarán interés alguno.

FuenteObservaciones
num. 2
num. 2
num. 1