Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título I
Normas generales para proyecto
Capítulo XI
De las fundaciones a base de pilotes

Artículo D.3299 ._

Los proyectos se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) En todos los casos se calcularán y construirán los pilotes de manera de que una eventual excavación de cuatro (4) metros de profundidad en el predio adyacente a toda pared medianera, y de tres (3) metros  en la vía pública hasta la línea de edificación,  no ocasione cambio alguno en las condiciones de trabajo de los pilotes, para lo que se deberán adoptar procedimientos constructivos que permitan prescindir  en absoluto del rozamiento terreno-pilote en las zonas antes citadas.

b) En los casos de pilotes próximos a paredes medianeras ya construidas, se admitirá una distancia mínima entre los ejes medianeros y del pilote de un (1) metro, debiendo tener este una profundidad no menor de ocho (8) metros. Cuando el "firme" esté a profundidad menor que ocho (8) metros, podrá hacerse llegar el pilote a ese nivel, disponiendo bulbo o base que trasmitan a dicho "firme" la proporción correspondiente de la carga. Los impactos deberán realizarse de modo de no provocar molestias ni perjuicios a los edificios linderos, según lo establecido en el D. 3303. Cuando el tipo de terreno y la clase de pilotes lo permitan, se deberá efectuar los primeros a seis (6) metros de perforación, sin recurrir a impactos.

c) En el caso de pilotes "en sitio", totalmente perforados sin percusión junto a medianeras ya construidas, se admitirá una distancia mínima de cincuenta (50) centímetros entre ejes medianero y del pilote, siempre que se utilice para el llenado de hormigón, una masa no mayor de trescientos (300) kgs. con alturas de caída inferiores a cinco (5) metros.

d) Los pilotes en línea de edificación deberán construirse de modo de no invadir el terreno público con el fuste ni con bulbos o bases. La profundidad mínima de estos pilotes será de siete (7) metros.

e) Cuando no haya pared medianera construida, se permitirá que los pilotes se aproximen a la divisoria con tal de no invadir el terreno lindero, según lo establecido en el inc. d), debiendo su profundidad cumplir lo establecido en el inc. b) con la salvedad indicada al "firme". Si hubieran edificios construidos en predios linderos próximos a la divisoria, se cumplirá lo prescripto en dicho inc. b), considerándose la pared más próxima como si fuera muro medianero.

f) Las profundidades establecidas en los incisos que anteceden se tomarán a partir del nivel de la vereda frente al umbral de la entrada principal del edificio.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 5