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TOBEFU
Título V
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Capítulo IX
Incentivo para el retiro voluntario
Nota:

La Resolución 3510/11 de fecha 1 de agosto de 2011 reglamenta el artículo 36 del Decreto Nº 33.753.


Artículo 328.10 ._

En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, la prestación se abonará exclusivamente al o a los titulares de pensión, a quien o quienes el Banco de Previsión Social otorgue una asignación pensionaria como consecuencia del fallecimiento, hasta completar el período establecido. Si fueren varios los titulares de la pensión el complemento se dividirá entre los mismos de acuerdo al porcentaje de asignación de pensión que le corresponda.

FuenteObservaciones
art. 36
inc. 9
art. 8