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La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
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Digesto Departamental
Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Decreto JDM Nº 39.038 de fecha 07.04.2025, se prohíbe la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público (“arquitectura hostil”).

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XVI
Del Planeamiento de la Edificación
Parte Reglamentaria
Título V
Obras sanitarias
Capítulo II
De los Sistemas de Desagües

Artículo R.1699.13 ._

(Diámetro de las cañerías secundarias). Las cañerías secundarias que desagüen bocas de desagüe subterráneas, en entrepisos o suspendidas, cuando evacuen las aguas provenientes de tres o más artefactos, tendrán un diámetro nominal no menor de 63 mm. Cuando desagüen uno o dos artefactos tendrán un diámetro nominal igual al caño de mayor diámetro que llegue a ellas, condición que se deberá cumplir en todos los casos en general.

Las cañerías secundarias de desagüe de artefactos como lavatorios, bidés y piletas de lavar tendrán un diámetro nominal mínimo de 40 mm. Para los lavarropas, ducheros y bañeras tendrán de desagüe un diámetro mínimo de 50 mm.

Si el desarrollo vertical de esta cañería supera los 1.50 metros, el diámetro mínimo será de 50 mm.

Los lavamanos, equipos individuales de aire acondicionado y en general todos los artefactos para aguas secundarias de hasta 5 lts de capacidad se podrán desaguar por caños de 40 mm de diámetro.

Los desagües de piso ubicados para recibir áreas de no más de 4 m² tendrán un diámetro mínimo de 50 mm. Cuando se supere dicha área el diámetro de la cañería de desagüe será compatible con la superficie a desaguar.

Los desagües de piletas de cocina o lavavajillas hasta el interceptor de grasas tendrán como mínimo 50 mm de diámetro. Los desagües de los interceptores de grasas tendrán como mínimo el mismo diámetro indicado.

Las cañerías verticales que reciban la descarga de interceptores de grasas serán de un diámetro mínimo de 63 mm. Cuando esas cañerías reciban el desagüe de más de seis interceptores de grasas serán de 100 mm. 

FuenteObservaciones
num. 8
num. 6