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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título I
Constitución de la República

Artículo 34 ._

Todo ciudadano es miembro de la soberan­ía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley, pero sobre las bases siguientes:

4º.- Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuen­tas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servi­cios Descentralizados, los militares en actividad, cual­quiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto.
No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno, legis­lación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte Elec­toral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anterior­mente, en todos los casos se pasarán los antecedentes a la justicia ordi­naria a los demás efectos a que hubiere lugar;

9º.- La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y del Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el proce­dimiento de la elección por el Cuerpo Elec­toral, a excep­ción de los referidos en el inciso ter­cero de este nume­ral, se realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y 151.
Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para Presidente y Vicepresidente de la República deberán figu­rar en una hoja de votación individualizada con el lema de un Partido político.
La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de las elecciones nacionales.
Las listas de candidatos para los cargos departamen­tales deberán figurar en una hoja de votación in­dividualizada con el lema de un Partido político.
10º.- Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cum­plido el período completo para el que fue elegido.
Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente jus­tificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspon­dan, ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elec­ción para poder ser candidatos.

FuenteObservaciones
art. 77
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996
Ver: Ley 17.239 promulgada el 9 de mayo de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 12 de mayo de 2000; Ley 17.113 promulgada el 9 de junio de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 18 de junio de 1999; Ley 17.045 promulgada el 14 de diciembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial el 21 de diciembre de 1998; Ley 16.910 promulgada el 9 de enero de 1998 y publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de 1998.