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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título I
Constitución de la República

Artículo 112 ._

Serán fuentes de recursos de los Gobier­nos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdic­ción, con excepción, en todos los casos, de los adiciona­les nacionales establecidos o que se establecieren. Los impues­tos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totali­dad de su producido, excepto el de los adicionales esta­blecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamen­tales respec­tivos. La cuantía de los impuestos adicionales naciona­les, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.
2) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artícu­lo.
4) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles benefi­ciados por obras públicas departamentales.
5) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6) Los impuestos a los espectáculos públicos con excep­ción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transpor­te.
7) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas cla­ses. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
8) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
9) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya es­tablecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presu­puestal.

FuenteObservaciones
art. 297
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.
Ver: Ley 18.456 promulgada el 26 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2009.