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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título I
Constitución de la República

Artículo 53 ._

Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos;
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la Ley y al solo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efec­tos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulteriorida­des, por intermedio de los respectivos contadores o fun­cionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuen­tas, con sujeción a lo que disponga la Ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con adminis­tración de fondos;
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de todos los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondien­tes en caso de responsabilidad, exponiendo las considera­ciones y observaciones pertinentes;
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual rela­tiva a la rendición de cuentas establecida en el inciso anterior;
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos Departamen­tales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infrac­ciones a las leyes de presupuesto y contabilidad;
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza;
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecu­tivo, para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.
 

FuenteObservaciones
art. 211
Nota:

Ver: para los lits. B), C) y E): Ley 17.296 promulgada el 21 de febrero de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 23 de febrero de 2001, arts. 473, 474, 475, 476, 477.