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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título I
Constitución de la República

Artículo 63 ._

Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o viola­ción de las disposiciones constitucionales o leyes aplica­bles.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará definitivamen­te el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modi­ficaciones con posterioridad al informe del Tribunal.
Si la Junta Departamental no aceptase las observacio­nes formuladas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las dis­crepan­cias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión, el presupuesto se tendrá por sanciona­do.

FuenteObservaciones
art. 225