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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título I
Constitución de la República

Artículo 67 ._

El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear car­gos, determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignacio­nes a que se refieren los artículos 117, 154 y 295(*).

FuenteObservaciones
art. 229
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 110 del Volumen I del Digesto Departamental.