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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título I
Constitución de la República

Artículo 70 ._

Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá establecer expresamente los recur­sos necesarios para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas carac­terísticas determinará la ley, recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.

FuenteObservaciones
art. 232