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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 140 ._

Cada Departamento será ad­minis­trado y gobernado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecu­tivas, y por una Junta Departamental que tendrá funciones de contralor y legislativas.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y tendrán su sede en la Capital del mismo.

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

Este artículo fue modificado por el inc. 1 del art. 262 de la Constitución de la República, por la Reforma Constitucional aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996:
“El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Depar­tamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada depar­tamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección. …”
Ver: Coincide en lo demás con los acápites de los arts. 273 y 274 de la Constitución de la República.