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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 193 ._

La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecuti­va en su jurisdicción.
Si se produjera empate, la Junta Departamental deci­dirá entre ambos candidatos.

FuenteObservaciones
art. 54
Nota:

Este art. fue modificado por la Disposición Transitoria Letra Y) de la Constitución de la República en la redacción dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito 8 de diciembre de 1996: “Mientras no se dicte las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas: 1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán por representación proporcional en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos Partidos en dicha Junta. 2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental a propuesta del Intendente”.
Ver  Ley 16.900 promulgada el 26 de diciembre de 1997 y publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 1998, art. 1 “Interprétase la Disposición Transitoria Literal Y) de la Constitución de la República, con respecto a la integración de las Juntas Autónomas Electivas, en el sentido que a partir del 14 de enero de 1997, deberán ser presididas por el primer titular de la lista más votada, del lema más votado, en la respectiva circunscripción territorial”;
Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009, art. 11.