Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 174 ._

Compete al Intendente:
1. Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportunos para su cumplimiento;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num. 2 de la Constitución de la República , “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: … 2. Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento”.

2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las ordenanzas y resoluciones de la Junta Departamen­tal;
Nota: Ver art. 275 num.1 de la Constitución de la República.

3. Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar sus empleados, incluso los de las Juntas Locales, establecer su disciplina y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo o con medio sueldo, por períodos que en su conjunto no pasen de dos meses por año para cada empleado. Los empleados de las Juntas Locales autónomas serán nombrados por el Intenden­te, a propuesta de dichas Juntas;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num.5 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:… 5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito pasará además los antecedentes a la Justicia”.
Ver: Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009, art. 9.

4. Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida en el inciso 4 del ar­tículo 57 de la Constitución de la República, con autori­zación de la Junta Departamental que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada;
Nota: La referencia al inc.4 del art. 57 debe entenderse realizada actualmente al art. 62 inc. 2 de la Constitución de la República.
Este art. fue modificado por el art. 275 num. 5 de la Constitución de la República: “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito pasará además los antecedentes a la Justicia”.

5. Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo a la aprobación de la Junta en la fecha que indique la Ley de Contabilidad y de acuerdo con los ar­tículo 254 y 255 de la Constitución;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num. 3 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:… 3°) “Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV”.
Ver: arts. 222 a 227 de la Constitución de la República.

6. Ordenar los pagos, previa intervención de la Conta­duría;
Nota: Este num. fue modificado por la Ley 15.903 promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987, art. 476 en la redacción dada por la Ley 16.170 promulgada el 28 de diciembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 1991, art. 653, incorporado al art. 27 lit. f) del TOCAF/12: “En especial son ordenadores primarios:… f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia”.

7. Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta Departamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho saber la aprobación;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num. 6 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:… 6°) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquella sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción”.

8. Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes, con aprobación de la Junta Departamental, dada por tres quintos de votos. Las designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de la Junta Departamental en la representación de los diversos parti­dos;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num.8 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: …8°) Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental”.
Ver: Letra Transitoria Y) en la redacción dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996, Ley 18.567 promulgado el 13 de setiembre de 2009 y publicado en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009, art. 9

9. Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Depar­tamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados;
Nota: Ver: art. 276 de la Constitución de la República.

10. Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles, arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración mayor que su mandato.
Nota: Texto dado por la Ley 18.719 promulgada el 27 de diciembre de 2010 y publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 2011, art. 776.

11. Transigir, previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de la Junta Departamental, en los de mayor cantidad;

12. Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones;
Nota: Ver art. 306 de la Constitución de la República.

13. Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten;

14. Velar por la enseñanza primaria:
A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes vigentes;
B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y públicas del Departamento;
C) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y ante los Poderes Públicos las necesi­dades de las escuelas y cuanto pueda contribuir a propa­garlas y mejorarlas;
D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene;
Nota: El inc. 1 y lits. A), B) y C) fueron modificados por el art. 275 num. 9 de la Constitución de la República, “ Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: …9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento”.
E) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Prima­ria y Normal, el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u omisión, con recursos, para ante el Poder Ejecutivo, a los efec­tos de lo dispues­to en el artículo 190 de la Constitución, y sin perjuicio de lo dispuesto en el subinciso anterior.
Las atribuciones de los subincisos B), C), D), y E), podrá también ejercerlas con relación a los Liceos Departamenta­les y a las Escuelas Industriales, formulando las observa­ciones y deduciendo los recursos ante las autoridades competentes, según las leyes respectivas.
Nota: El lit. E) fue derogado tácitamente por el art. 202 de la Constitución de la República: “La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza”.
Ver: Ley 14.101 promulgada el 4 de enero de 1973 y publicada en el Diario de 9 de enero de 1973, ley 15.736 promulgadoael 2 de marzo de 1985 y publicada en el Diario Oficial el 22 de marzo de 1985, ley 15.739 promulgada el 28 de marzo de 1985 y publicada en el Diario Oficial el 25 de abril de 1985, ley 18.437 promulgada el 12 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2009, art. 120.

15. Velar, del mismo modo que la Junta y por los mismos medios, por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del Departamento;

16. Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta Departamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones, reglamen­tos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior, estableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo lo que atañe:
A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas;
B) A las salas de espectáculos públicos;
C) A los establecimientos industriales;
D) A los depósitos de inflamables;
E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales;

17. Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas, por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas;

18. Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas, denunciando las irregularidades que constate;

19. Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en beneficio de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la comunidad, para que queden expedi­tas al servicio público;

20. Administrar:
A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de todos los establecimientos y obras departamentales;
B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las leyes especiales que organicen la transfe­rencia de estos servicios a los Municipios;
Nota: El literal B) fue derogado tácitamente por la Ley 11.907 promulgada el 19 de diciembre de 1952 y publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 1953; Ley 17.277 promulgada el 17 de noviembre de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 28 de noviembre de 2000.
Ver: Ley 17.598 promulgada el 13 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 2002, Ley 18.610 promulgada el 2 de octubre de 2009 y publicado en el Diario Oficial el 28 de octubre de 2009.

21. Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central, por la conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los pasos y calzadas de ríos y arroyos:
A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos ribereños;
B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones desti­nadas a defender los terrenos de la invasión de las are­nas, y a sanear las playas y defender las costas;
C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos ribereños o adyacentes de las costas o resulten defensi­vas para la conservación de las playas;
Nota: Ver: Ley 16.112 promulgada el 30 de mayo de 1990 y publicada en el Diario Oficial el 8 de junio de 1990
Ley 16.466 promulgada el 19 de enero de 1994 y publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 1994
Ley 17.234 promulgada el 22 de febrero de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 9 de marzo de 2000
Ley 17.283 promulgada el 28 de noviembre de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre de 2000
Ley 18.308 promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008

22. Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del Ministe­rio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La responsa­bilidad del Municipio quedará siempre limitada a la impor­tancia de la herencia;
Nota: Este num. fue modificado por la ley 15.903 promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987 art. 516 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 promulgada el 4 de noviembre de 2011 y publicada en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2011, incorporado al art. 42 del TOCAF/12: “Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.
Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescripta por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el Juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.
La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (art. 346 y concordantes del Código General del Proceso).
Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (art. 958 del Código Civil).
En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.
El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.
En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados.
Ver: art. 297 num. 12 de la Constitución de la República
.

23. Organizar y publicar la estadística departamental; formar los empadronamientos de contribuyentes y los catas­tros, según convenga a las necesidades de la administra­ción local y al mejor asiento, distribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar los registros de vecindad;
Nota: Este num. fue derogado tácitamente por la Ley 15.903 promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987 art. 114, Ley 16.616 promulgada el 20 de octubre de 1994 y publicada en el Diario Oficial el 31 de octubre de 1994.

24. Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin perjuicio de la competencia que corres­ponda a las autoridades nacionales y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:
A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus estragos y evitar y remover sus causas;
B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en uso;
C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación de las aguas;
Nota: Ver: Art. 47 de la Constitución de la República en la redacción dada por la Reforma Constitucional aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996, el inciso segundo de este art. fue agregado por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 31 de octubre de 2004.
Decreto Ley 14.859 promulgado el 15 de diciembre de 1978 y publicado en el Diario Oficial el 11 de enero de 1979
Ley 15.239 promulgada el 23 de diciembre de 1981 y publicada en el Diario Oficial el 7 de enero 1982
Ley 15.576 promulgada el 15 de junio de 1984 y publicada en el Diario Oficial el 25 de junio de 1984
Ley 17.142 modificaciones al Código de Aguas
Ley 17.283 promulgada el 28 de noviembre de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre de 2000
Ley 18.610 promulgada el 2 de octubre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 28 de octubre de 2009

D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público, así como el transporte de los residuos generados en esas operaciones, para su reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y disposición final.
E) La recolección de los residuos domiciliarios y su transporte, para el reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y disposición final.
Nota: El texto de los literales D) y E) fue dado por la Ley Nº 19.829 promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada en el Diario Oficial el 30 de setiembre de 2019, art. 9.
F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de inquilinato, pudiendo deter­minar la capa­cidad de las habitaciones y patios, números de sus habi­tantes y servicio interior de limpieza; de los estableci­mientos calificados de incómodos, peligrosos o insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean cumpli­das las condiciones que se establezcan para su funciona­miento, o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas; de los establecimientos de uso público aun­que pertenezcan a particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías, panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños, salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos;
G) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y uso humano, con la facultad de prohibir el expendio y de decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de los términos señalados por esta ley.
Nota: El texto del lit. g) fue dado por la Ley 13.892 promulgada el 19 de octubre de 1970 y publicada en el Diario Oficial el 20 octubre de 1970, art. 429.
H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantía de la salud pública;
I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes;
J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas pertinentes.
Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen referencia los apartados F y G), deberán tener en cuenta las determinaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del Ministerio de Salud Pública;

25. Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:
A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y departamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero no podrá ser reducida la anchura de los caminos departamenta­les existentes;
B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación, de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes;
C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos depar­tamentales y vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas Locales en su caso, y con aproba­ción de la Junta Departamental;
Nota: Ver: Decreto Ley 10.382 promulgado el 13 de febrero de 1943 y publicado en el Diario Oficial el 26 de febrero de 1943, arts. 9, 13, 18 y 22.
Decreto Ley 14.197 promulgado el 17 de mayo de 1974 y publicado en el Diario Oficial el 24 de mayo de 1974
Decreto Ley 14.936 promulgado el 27 de setiembre de 1979 y publicada en el Diario Oficial el 23 de octubre de 1979

D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas las vías indicadas, y de las plazas y paseos, según las necesidades y recursos locales;
E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transpor­tes, de pasajeros y carga, de conformidad con las or­denanzas y consentir el estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que deben sujetarse;
F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas, con sujeción a las leyes y ordenan­zas;
G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facul­tades que en materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades municipales el Código Rural;

26. Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su cargo:
A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales;
B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de espectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato, de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración de personas;

27. Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cemen­terios o crematorios, en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:
A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los reglamentos;
B) La colocación y cuidado de los monumentos;
C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden y respeto;

28. Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la obtención de certificado médico, dando cuenta de ello a la justicia ordinaria;

29. Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y mercados, siendo de su cargo:
A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los buques surtos en los puertos;
Nota: Este lit. fue derogado tácitamente por la Ley 15.605 promulgada el 27 de julio de 1984 y publicada en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1984: crea el Instituto Nacional de Carnes (INAC); Ley 15.838 promulgada el 14 de noviembre de 1986 y publicada en el Diario Oficial el 16 de diciembre de 1986: control de instalación y funcionamiento de carnicerías en todo el territorio nacional, excepto en el departamento de Montevideo; Decreto Ley 14.810 promulgado el 11 de agosto de 1978 y publicado en el Diario Oficial 16 de agosto de 1978, art. 3; Ley 10.940 promulgadoael 19 de setiembre de 1947 y publicada  en el Diario Oficial el 29 de setiembre de 1947 arts. 8, 11, 13 y 49: regulación de la comercialización de los artículos de primera necesidad; Ley 11.907 promulgada el 19 de diciembre de 1952 y publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 1953 suministro de agua potable OSE, art.2; Ley 15.640 promulgada el 4 de octubre de 1984 y publicada en el Diario Oficial el 7 de noviembre de 1984 abastecimiento de leche, derogado por Ley 18.242; Ley 17.598 de 24 de diciembre de 2002; Ley 16.246 promulgada el 8 de abril de 1992 y publicada en el Diario Oficial el 23 de abril de 1992.
Ver: Ley 17.250 promulgada el 11 de agosto de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 17 de agosto de 2000, arts. 40, 41, y 42.
Ley 17.598 promulgada el 13 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 2002.

B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto, mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régi­men administrativo, de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta dictaren en su caso;
Nota: Este lit. fue derogado tácitamente por el Decreto Ley 15.605 promulgado el 27 de julio de 1984 y publicado en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1984: creación del Instituto Nacional de Carnes (INAC)
Ver: Ley 15.838 promulgado el 14 de noviembre de 1986 y publicado en el Diario Oficial el 16 de diciembre de 1986

C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no será permitida la venta de ar­tículos similares; fijar las tarifas de arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos que deben pagar los puestos situados fuera de ellos.
Esta disposición no es aplicable a los mercados de propie­dad particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente se limitará a la inspección y reglamenta­ción higiénica y a las que consientan las respectivas concesio­nes;

30. Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos, y solicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de juegos prohibidos por las leyes;

31. Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenan­zas;
Nota: Ver: Decreto Ley 14.841 promulgado el 22 de noviembre de 1978 y publicado en el Diario Oficial el 7 de diciembre de 1978, arts. 1 y 2.

32. Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley consagre;

33. Imponer las multas a que se refiere el numeral 30 del artículo 19 de la presente ley y las que establezca como sanción a las infracciones contra sus reglamentos, las que no podrán exceder de N$5.000.00 (nuevos pesos cinco mil). Esta cantidad se actualizará en la forma y oportunidad previstas por el inciso final del citado numeral.
Nota: Texto dado por el art. 2 del Decreto Ley 14.979 promulgado el 24 de diciembre de 1979 y publicado en el Diario Oficial el 18 de enero de 1980.

34. Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades de las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las leyes que rijan dicha materia;

35. Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales, debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta Departamental;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num. 7 de la Constitución de la República: “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:…7. Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental”.

36. Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y fiscalización de la asistencia pública con excepción del Intendente de Montevideo;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num. 9 de la Constitución de la República: “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento”.

37. Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública cuando su importe exceda de quinien­tos pesos en Montevideo, y de doscientos en los demás Departa­mentos, y que no hayan de efectuarse con el per­sonal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la Junta, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa formalidad:
Nota: El acápite fue modificado por el art. 482 de la Ley 15.903 promulgado el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el art. 653 de la Ley 16.170 promulgado el 28 de diciembre de 1990 y publicado en el Diario Oficial el 10 de enero de 1991, art. 738 de la Ley 16.736 promulgado el 5 de enero de 1996 y publicado en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996 y artículo 17 de la Ley 18.834 promulgado el 4 de noviembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2011, incorporado al art. 33 del TOCAF/12: “Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.
No obstante podrá contratarse:
1) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).
2) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).
3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:…”

38. Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las siguientes reglas:
A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de obras a realizar a la aprobación de la Junta Departamental debiendo solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para toda obra a ejecutar­se no comprendida en el plan primitivo;
B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presu­puestos de estas obras, se asesorará de la Inspec­ción Técnica Municipal;
C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas a licitación por el Intendente;
D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos que anteceden los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin perjuicio de dar cuenta inmediata­mente a la Junta Departamental;
E) Podrá prescindir también, con autorización, de la Junta, de la licitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de los casos previstos por el número 37;
F) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará por medio de las Inspecciones Técnicas Muni­cipales;
G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públi­cas, en el mes de Diciembre de cada año, una memoria descriptiva de los trabajos ejecutados, debien­do expresar­se en ella:
1. Dimensiones de cada obra y materiales empleados;
2. Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado;
3. Precio total de la obra;
4. Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de que manera se han realizado;
5. Producido de las rentas aplicadas a vialidad. Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o manda­dos ejecutar por las Juntas Locales;

39. Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia, personalmente o por intermedio del funciona­rio que designe.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior excepto el Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus bienes y derechos serán citados o emplazados en la persona del Intendente y si se tratare de iniciar o contestar acciones judiciales serán representados por el Ministerio Fiscal o por el abogado que designe el Intenden­te, previa autorización de la Junta acordada por dos tercios de votos. Podrá igualmente dirigirse a cualquier autoridad o poder del Estado solicitan­do el cumplimiento de sus resoluciones;
Nota: El texto fue dado por la Ley 13.835 promulgada el 7 de enero de 1970 y publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 1970, art. 353
Este num. fue modificado por el art.316 de la Constitución de la República “La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente”.

40. Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado. Dichas memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General;

41. Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII;

42. Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al Departamento Ejecutivo de los Muni­cipios;

43. La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el territorio del departamento, especialmente:
A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.
B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental.
Nota: Este num. fue incorporado por la ley 18.308 promulgado el 18 de junio de 2008 y publicado en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art. 83 num. 4 lit. b)
Ley 17.657 promulgado el 17 de junio de 2003 y publicado en el Diario Oficial el 30 de junio de 2003, art. 7: Incorpórase a las competencias del Intendente, según lo establecido por el artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, la facultad e denegar la autorización para la instalación de establecimientos de grandes superficies comerciales en función del asesoramiento de la Comisión Departamental de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal, creada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999”.

FuenteObservaciones
art. 35