Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:
1. Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier órgano público que tenga relación con ellos;
2. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los Municipios salvo lo preceptuado en el artículo siguiente;
Nota: Ver art. 291 num. 2 de la Constitución de la República.
3. Ser cesionarios o fiadores ante el Municipio en asuntos municipales.
La inobservancia de lo dispuesto en este artículo y en el 9 de la presente ley, importará la pérdida inmediata del cargo, que será decretada por el Senado, previa acusación de un tercio de votos de las Juntas Departamentales.
El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Nota: Este num. fue modificado por los arts. 289, 290, 291 de la Constitución de la República: art. 289 “Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental”.
Art. 290: “No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4.o) del artículo 77”.
Art. 291: “Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales tampoco podrán: 1) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental o con cualquiera otro órgano público que tenga relación con el mismo. 2) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental”;
Ver: Art. 292: “La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedente, importará la pérdida inmediata del cargo”.