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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Artículo 196 ._

Compete a las Juntas Locales, con excepción de las autónomas, dentro de su jurisdicción:
Nota: El acápite de este art. fue modificado por el art. 288 de la Constitución de la República: “La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas”.
Ver: Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009, arts. 12 y 13.

1. Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás resoluciones de carácter municipal;
2. Cumplir los cometidos que les confieran las leyes y ejercer las atribuciones que les encomiende el Intendente;
3. Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales que consideren convenientes;
4. Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales;
5. Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos que por cualquier concepto se les adjudiquen dentro de las rentas departamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Intendente;
6. Cuidar los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción, proponiendo al Intendente la mejor forma de aprovecharlos;
7. Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades;
8. Imponer en sus jurisdicciones las multas por infrac­ciones de carácter municipal en la forma prescripta por las disposiciones vigentes;
9. Propender a la formación de tesoros locales por sus­cripción voluntaria, destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad;
10. Emplear los recursos que les asigne el presupuesto y los que les entregare el Intendente, para los servicios y necesidades locales;
11. Ser en cada localidad una representación del Inten­dente, en todo cuanto se refiera a velar por las garantías indivi­duales y la instrucción primaria, promover la agri­cultura y el mejoramiento de la ganader­ía, así como todo lo que propenda al adelanto de la localidad, dando cuenta al Intendente en la forma opor­tuna;
12. Presentar anualmente su presupuesto y el plan de sus trabajos dentro de las rentas que se le hubieren ad­judica­do.
Nota: El num.12 fue derogado tácitamente por el art. 275 num.3 de la Constitución de la República: “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: “… 3°) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV”.
 

FuenteObservaciones
art. 57