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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958

Artículo 251 ._

Declárase de utilidad pública la expropiación de los siguientes bienes:
1) La de los inmuebles necesarios para la apertura, ensanches o rectificación de las calles, plazas y plazuelas comprendidas dentro del amanzanamiento oficial de los centros urbanos de la República y de los caminos y puentes cuyo trazado se haya previa y debidamente autorizado.
Ley 7409 promulgada el 5 de setiembre de 1921 y publicada en el Diario Oficial el 7 de setiembre de 1921: Amplíase el inciso 1º del artículo 4º de la Ley N° 3.958 en el sentido de incluir entre los inmuebles expropiables los necesarios para la construcción de galerías y aperturas de pasajes
2) La expropiación de terrenos y edificios necesarios para la apertura, rectificación y ensanche de las avenidas, plazas, ramblas, jardines o paseos públicos existentes o que se proyecten abrir o construir en las ciudades y villas de la República.
3) La expropiación de los inmuebles contiguos a las avenidas, plazas, ramblas o paseos públicos a que se refiere el inciso anterior, para la construcción de edificios de arquitectura y ubicación especial en armonía con la avenida o paseo de que se trate.
La faja a expropiarse no será mayor que el ancho de la rambla o el de avenida a uno y otro costado de la misma. El Poder Ejecutivo determinará en cada caso el ancho de la faja a expropiarse contigua a las plazas.
Si se tratare de la apertura o ensanche de paseos públicos, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Intendencia respectiva, podrá autorizar la expropiación, además de lo necesario para la obra, de una faja circundante que no exceda de 80 metros de fondo en una línea paralela a la del contorno del paseo, rambla, playa o ribera.
Si la expropiación de las propiedades colindantes se decretase sobre ramblas, plazas, avenidas o paseos ya librados al servicio público, los propietarios tendrán derecho de mantener la propiedad de sus inmuebles, obligándose a efectuar las construcciones que determine la Municipalidad dentro del plazo prudencial que se les señale al efecto. Vencido ese plazo sin haberse verificado la construcción, se procederá a la expropiación sin más trámite.
Ley 7409 promulgada el 5 de setiembre de 1921 y publicada en el Diario Oficial el 7 de setiembre de 1921: Amplíase el inciso 3º del referido artículo, autorizándose la expropiación de las fajas adyacentes a las galerías o pasajes, las que podrán venderse en subasta pública quedando obligado el comprador a la reglamentación de orden arquitectónico que al respecto se sancione.
4) La de los inmuebles necesarios para completar hasta 20 metros de fondo a las propiedades nacionales o municipales que con motivo de la apertura, ensanche, rectificación o nuevo trazado de calles, plazas y avenidas, quedaren interpuestas entre la línea de edificación o de separación del dominio o uso público y dichos inmuebles particulares.
5) La de los inmuebles necesarios para la apertura y explotación de canteras y otros yacimientos de materiales para la construcción y mantenimiento de obras públicas.
6)La de los inmuebles necesarios para la instalación o ampliación de los servicios de la Asistencia Pública Nacional.
7)Los inmuebles necesarios para la construcción de cuarteles y obras de carácter militar.
8) La de los edificios y terrenos necesarios para los establecimientos oficiales de enseñanza, ya sea esta primaria, secundaria o superior, así como para su construcción.
9) Los terrenos necesarios para la construcción de depósitos, talleres, viveros y alojamientos de camineros para la conservación de puentes y carreteras.
10) Las de los terrenos y edificios necesarios para la construcción de cementerios en las ciudades, villas y pueblos.
11) Los inmuebles necesarios para la ejecución de programas de viviendas o la formación de centros de industrias o poblados a crearse por iniciativa nacional o departamental.
12) Los inmuebles necesarios para la urbanización de las áreas ubicadas dentro de las zonas urbanas y suburbanas, con arreglo a los planes oficiales de amanzamiento, remodelación o parcelamiento.
13) Los inmuebles necesarios para ser afectados a los servicios policiales del Ministerio del Interior.
14) Los inmuebles necesarios para la regularización de asentamientos irregulares, así como la prevención de los mismos.

 

FuenteObservaciones
art. 413
Num. 14
art. 1
Num. 13
art. 9
Num. 11 y 12
art. 1
Num. 10
art. 1
Num. 9
art. 1
Num. 8
art. 1
Num. 7
art.1
Num. 6
art. 4
Num. 1 a 5
Nota:

Ver: Ley 10.589 promulgada el 23 de diciembre de 1944 y publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de1945, arts. 15 inc.1, 16, 21;
Ley 10.690 promulgada el 18 de diciembre de 1945, art. 9.
La declaración de utilidad pública que genéricamente formula este artículo llamada “causa expropiante” o “fin de la expropiación”, fue permanentemente ampliada por vía de leyes especiales, para la realización de diversas obras públicas. Su mención resultaría extensísima, por lo que deberá consultarse, en cada caso, la ley respectiva.