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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958

Artículo 293 ._

Todo aquel que a título de propietario, de simple poseedor o de cualquier otro, previo aviso, impidiere la ejecución de los estudios u operaciones periciales que en virtud de la presente ley fueren practicados por la Administración o por los concesionarios de una obra de utilidad pública, incurrirán previa constancia del hecho, en una multa de 50 a 200 pesos, a arbitrio del Juez de Paz respectivo, sin perjuicio de allanarse el obstáculo con intervención del propio Juez de Paz de la localidad, requerido al efecto por la autoridad administrativa o los concesionarios. La multa se hará efectiva por la vía de apremio y su importe ingresará al Tesoro de la Asistencia Pública Nacional.
El aviso será dado por escrito, con dos días de anticipación por la autoridad que ejecute estudios y cuando se trate concesionarios, a su costa, por el Juez de Paz seccional, requerido al efecto, y deberá indicar el nombre del funcionario o del concesionario bajo cuya dirección o por medio de cuyo personal se ejecuten los estudios.
Si se tratase de lugares habilitados la autoridad respectiva, a instancia de cualquier interesado fijará el tiempo y modo cómo ha de ejercitarse dicha facultad. El Juez de Paz requerido a los efectos del aviso, podrá, a instancia de parte asistir o nombrar un delegado que asista y presencie las operaciones de referencia.
Los que ejecuten dichos estudios y operaciones periciales, podrán ser obligados a resarcir cualquier daño o perjuicio que ocasionaren a los particulares con motivo de la entrada en sus fincas.

FuenteObservaciones
art. 46